SAP Barcelona 237/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
Número de resolución237/2023

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198121662

Recurso de apelación 530/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 658/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012053021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012053021

Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto

Procurador/a: Silvia Navarro Codinas

Abogado/a: JACINTA GARCIA JUNCA

Parte recurrida: Aurora

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda

Abogado/a: Albert Cachinero Exposito

SENTENCIA Nº 237/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 12 de mayo de 2023

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 658/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Navarro Codinas, en nombre y representación de Juan Alberto contra Sentencia de fecha 8 de abril de 2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de Aurora .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Juan Alberto, representado por la procuradora de los Tribunales Silvia Navarro Codinas, frente a Aurora, representada por el procurador de los Tribunales Jorge Cot Gargallo.

CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en primera instancia."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de mayo de 2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formuló la parte actora, D. Juan Alberto demanda contra Dña. Aurora en reclamación del importe de 45.903,38€ correspondiente a la liquidación de la sociedad civil particular "CONSOL ENRICH BORRELL". La base de la demanda fue la sentencia f‌irme del pleito previo seguido ante el Juzgado nº 4 de Granollers, ordinario 847/2017 que disponía la existencia de una sociedad civil a partes iguales esto es al 50% formada por los Sres. Juan Alberto y Aurora en el periodo comprendido entre el 2011 y 2015. Reclama la liquidación a tenor del balance de la sociedad del ejercicio ultimo social de 2015, cierre de la sociedad, cuyo saldo resulta positivo( ingresos 249.455,24€ menos gastos 195.492,48€) de 53.962,76€, y como quiera que aportó a la sociedad la suma de 15.844€ de la indemnización por despido o f‌iniquito en 2011 y en el año 2014 la suma de 32.000€, en total las aportaciones dinerarias son de 47.844€, siendo el resultado de la explotación de

53.962,76e y debiendo descontarse la devolución de las aportaciones dinerarias, queda un saldo a repartir entre los dos socios de 6.118,76e correspondiendo a cada uno la suma de 3.059,38,€ debiendo descontar la suma percibida a cuenta de benef‌icios de 5000€; esto es, es acreedor de la sociedad de la suma de 45.903,38€ que desglosa del modo que sigue:47.844€ por aportaciones extraordinarias +3.059,38€ de benef‌icios - 5000€ de pago a cuenta, siendo esta la cantidad que reclama.

La parte demandada contesta a la demanda y se opuso a la misma en los términos de autos, alegando en síntesis, que la liquidación no debe efectuarse en un periodo determinado sino integro, que no hay benef‌icios sino perdidas durante todo el periodo social de 2011 a 2015, que la Sra. Aurora aportó mucho más a la Sociedad que, según su tesis, debería recuperar de existir benef‌icios que no los hay: nomina, cesión de su casa, vehículo, marca por lo que siendo proporcional el cobro de los benef‌icios a las aportaciones y las aportaciones de ella durante el tiempo de la sociedad fue muy superior no es deudora de cantidad alguna, además en cuanto a las aportaciones del actor no justif‌ica ni la primera de importe 15.844e ni las de 30 de mayo de 2014 por 2300e y 300e; solicitando la integra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar de of‌icio concurre la excepción de cosa juzgada en relación a los autos de juicio ordinario previo nº 847/2017 seguido ante el Juzgado nº 4 del mismo partido judicial, pues la pretensión de liquidación y de condena ya fue objeto del primer proceso y la sentencia remitió a las partes a la fase de ejecución de sentencia para llevar a cabo la liquidación del patrimonio social.

Frente a dicha sentencia se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de la inexistencia de la cosa juzgada dado que en el pleito anterior seguido se dejaron imprejuzgadas muchas peticiones remitiendo a las partes a la "vía procedimental adecuada" para liquidar el régimen lo que hace en el presente; no procede liquidar la sociedad conforme a lo previsto en el art. 1708CC; necesidad de resolver el fondo del asunto en los términos pedidos en su demanda pues la sociedad giraba a nombre de Consol y fue ella quien gestionó la liquidación, solicitando se estime su demanda.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

El primero y segundo de los motivos denuncia la inexistencia de cosa juzgada apreciada por el juez a quo en relación a los autos de juicio ordinario nº 847/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers y la indebida remisión al procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el art. 1708CC.

La cosa juzgada es el efecto procesal más trascendente que produce la sentencia judicial y en virtud del cual el resultado obtenido con la sentencia no puede ser alterado ni desconocido con posterioridad. Impide el ejercicio de una nueva acción como efecto más peculiar, expresándose con la fórmula non bis in ídem, cuando el objeto del segundo litigio coincida estrictamente con el primero. Sólo las sentencias f‌irmes que resuelven la cuestión de fondo producen los efectos de cosa juzgada y para las sentencias dictadas en los juicios con cognición limitada, los efectos de la cosa juzgada se extienden para todas aquellas cuestiones que ya fueron objeto de discusión y resolución en el juicio anterior. El art. 222.1 LEC establece que la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. En Sentencia de 30 de diciembre de 2010 ha declarado el Tribunal Supremo que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida. El TS tiene declarado que, por su propia naturaleza, la apreciación de la cosa juzgada es cuestión de orden público procesal, debiéndose examinar de of‌icio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in ídem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( STS 20-4-10).

Como declara la STS nº 21/2022 del 17 de enero, la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial f‌irme que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto. En el mismo sentido, las STS 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; y 411/2021, de 21 de junio.

La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante. La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.

En el caso que se examina no concurre la cosa juzgada en su vertiente negativa apreciada por el juez a quo.

Y ello por cuanto en los autos de juicio ordinario nº 847/2017 ante el Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Granollers, entablados entre idénticas partes si bien resulta que las peticiones ejercitas por el Sr. Juan Alberto frente a la Sra. Aurora fueron a tenor del suplico de su escrito de demanda se declarase la liquidación y extinción de la sociedad civil particular CONSOL ENRICH BORREL, se declarase que la SCP presenta un benef‌icio después de impuestos de 75.685,78€, se condenase a la Sra. Aurora a la restitución de las aportaciones efectuadas por Juan Alberto por 47.844e, se...

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