SAP Cantabria 195/2023, 16 de Junio de 2023

PonenteROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APS:2023:954
Número de Recurso748/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución195/2023
Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 195/23

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Ilmo. Sr. D. Ernesto Sagüillo Tejerina.

Ilma. Sra. Dª Rosa María Gutiérrez Fernández.

Ilma. Sra. Dª María del Prado García Bernalte.

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En Santander, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Juicio Rápido nº 223/21, procedente del Juzgado de lo Penal nº Tres de Santander, Rollo de Sala nº 748/2021, por delito contra la seguridad vial, contra Eulalio, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por el Letrado Sr. Saro Díaz.

Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, se dictó sentencia con fecha 4 de agosto de 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Sobre las 19:30 horas del día 22 de julio de 2021, Eulalio, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM000, conducía el cuatriciclo mono cilíndrico de 49 cm³ Schen, por la c/ DIRECCION000 de Santander, careciendo de licencia administrativa necesaria que le habilitara para dicha actividad, al no haberla tenido nunca.

SEGUNDO

Eulalio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de fecha 17 de julio de 2020 por un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, en las Diligencia urgentes 817/2020, ejecutoria 205/20 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander.

FALLO

Condenar a D. Eulalio como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin autorización administrativa previsto y penado en el artículo 384.2 del CP para conducir a la pena de veinte meses de multa (20) con la circunstancia agravante de reincidencia, y al pago de las costas.

Con fecha de 5 de agosto de 2021, se dictó Auto acordando suplir la omisión de un pronunciamiento en la sentencia nº 212/21 que debe ser completada en los siguientes términos: En el fallo deberá decir "Condenar a D. Eulalio como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin autorización administrativa para conducir previsto y penado en el artículo 384.2 del CP a la pena de veinte meses de multa

(20) a razón de 6€/día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, con la circunstancia agravante de reincidencia, y al pago de las costas", manteniendo el resto del mismo en sus propios términos.

SEGUNDO

Por la representación del acusado, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial, del artículo 384.2 del Código Penal, de conducción sin permiso, se alza el recurso impugnando que no se han acreditado de forma plena todos los elementos del tipo, solicitando la absolución, señalando el carácter de norma penal en blanco del mismo, regulando los vehículos cuyo manejo sin licencia le integran el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráf‌ico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, citando el art 3, y el Anexo I, aludiendo a la necesidad de conocimiento de la antijuridicidad, y del conocimiento por el autor de los elementos objetivos del tipo. Se opone que ninguna diligencia de prueba se ha practicado ni consta en autos sobre el tipo de vehículo utilizado por el recurrente al ser identif‌icado por la Policía Local de Santander, constando al respecto únicamente las fotografías aportadas al atestado, en las que se aprecia un chasis de vehículo ligero, sin ninguna identif‌icación, habiendo declarado el recurrente que el citado vehículo (o más bien sus restos) fueron comprados en un desguace en estado de abandono y que no funcionaba en absoluto. Alega que solamente el agente NUM001 de la Policía Local, manifestó que tenía un cilindro de 49 centímetros cúbicos, según había apreciado en una inspección visual una vez fue este incautado, no habiéndose acreditado conocimientos en mecánica o motores de ningún tipo, sin haber al respecto ningún dictamen o estudio del vehículo durante la instrucción de la causa, estimando que no se ha cumplido la carga de la prueba.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, sTS. 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia; y f‌inalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( sTS. 26.9.2003)." Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya...

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