STSJ Comunidad de Madrid 495/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución495/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0054756

ROLLO DE APELACION Nº 374/2023

SENTENCIA Nº 495/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 374 de 2023 dimanante del Procedimiento Abreviado número 514 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bibiana representado por la procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón y asistido por el Letrado don Javier Arauz de Robles Dávila contra el auto dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot y asistido por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Alcobendas doña Erika Rojas Mendoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de abril de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 514 de 2021 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" PRIMERO. - Declarar la inadmisión por el motivo expuesto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. - No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de Apelación en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3565-0000-94-0514-21 BANCO DE SANTANDER especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Así lo dispone, manda y firma, S. Sª Ilma. D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid y su provincia".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de mayo de 2023 la procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón en nombre y representación de Bibiana interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando las alegaciones y motivos que tuvo por conveniente y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la Auto 137/2023, de 12 de abril de 2023 recaído en los presentes autos, dar traslado de este escrito de interposición a la apelada, a fin de que puedan impugnarlo, y una vez todo ello realizado, elevar las actuaciones al Tribunal que deba resolver la apelación y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que, en su día, previa la tramitación oportuna, estimando nuestra apelación, revoque y deje sin efecto el auto impugnado, y, en consecuencia, tras dejarlo sin efecto, devuelva las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, a fin de que este continúe con la tramitación del procedimiento abreviado en instancia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2023 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la partes contrarias a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición presentando la Procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas el 2 de Junio de 2023 al escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se por formulada oposición al recurso de apelación contra el Auto nº 137/2023 dictada por el Juzgado en fecha 12 de abril de 2023 , se admitiera y, previos los trámites procesales que sean de aplicación, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en su día, sin más trámites, dicte Sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme el Auto objeto de impugnación, con los efectos legales inherentes a ello.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 06 de junio de 2023 se acordó unir el escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y se acordó señalar el día 28 de septiembre de 2023 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto objeto de recurso de apelación acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo, haciendo uso de lo previsto en el artículo 51.2 de la ley Jurisdiccional que: "El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias".

Se fundamentaba dicha resolución la Sentencia de 23 de marzo de 2022 de la Sección Octava se resolvía un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma representación procesal que el interpuesto ante este Juzgado y en el que se deducían idénticas pretensiones a las deducidas en éste.

SEGUNDO

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre). Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril.

No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la...

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