STSJ Canarias 236/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución236/2023

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000432/2022

NIG: 3501633320220000484

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000236/2023

Demandante: Matilde; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 432 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de doña Matilde, bajo la dirección letrada de don Victor Manuel Lubillo Montenegro

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 7.653,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2022 la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de doña Matilde, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, notificada a esta parte en fecha 17 de junio de 2022 que desestima la reclamación interpuesta por esta parte, identificada en la propia resolución que ahora se viene a recurrir y cuya copia se acompaña como documento adjunto n° 2. contra la sanción relativa a una liquidación provisional de IRPF del ejercicio 2017.".

SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida (dictada el día 29 de abril de 2022) figuran los que a continuación se exponen:

"ANTECEDENTES DE HECHO

"[...]

SEGUNDO.- La Administración de la AEAT en Las Palmas de Gran Canaria inició un procedimiento sancionador mediante propuesta de resolución con trámite de audiencia, relativo a una liquidación provisional de IRPF ejercicio 2017, cuyo importe era de 21.867,12 euros a ingresar, por falta de declaración de ingresos procedentes de actividad económica.

TERCERO.- La reclamante presentó alegaciones, que fueron desestimadas en el acuerdo de resolución del procedimiento. Posteriormente, la contribuyente presentó recurso de reposición, que fue desestimado en acuerdo de resolución.

CUARTO.- Por otra parte, la Administración emitió una notificación en la que se exigía la reducción practicada del 25% en el acuerdo de imposición de sanción, porque la contribuyente había interpuesto recurso de reposición contra dicha sanción.

QUINTO.- Finalmente, la interesada interpuso reclamación económico- administrativa contra el acuerdo sancionador y contra la exigencia de reducción, alegando, en síntesis, la existencia de un error de su gestor, que no le dio de alta en la actividad, así como que actuó de buena fe, solicitando que se le realice una paralela con estimación por módulos.".

Mientras que los fundamentos jurídicos vienen articulado de este modo:

"PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Sobre la conformidad a derecho o no de los actos impugnados.

Con carácter previo al contenido estrictamente jurídico de esta resolución, queremos referirnos a la tardanza en su emisión, que ha determinado el incumplimiento del plazo legal de resolución.

Esta situación, que no es exclusiva de este contribuyente y que lamentamos, viene motivada, fundamentalmente, por la falta de adecuación existente entre el número de funcionarios que integran las plantillas de los tribunales económico- administrativos y el número de reclamaciones que se interponen y deben ser resueltas. Dicha circunstancia ha sido puesta en conocimiento de forma reiterada por este Tribunal a las autoridades competentes.

CUARTO.- No consta la interposición de recurso alguno contra la liquidación practicada, que por tanto se ha de considerar firme, y por tanto en la sanción impuesta se entiende que concurre el elemento objetivo configurador de las infracciones tipificadas en el artículo 191 de la LGT.

El artículo 183 de la LGT establece que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley; las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves".

Por su parte, el artículo 191 de la LGT califica como infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, conducta que se produce en el caso que nos ocupa, concurriendo los elementos objetivos del ilícito tributario. Esto es, cabe calificar como antijurídica y típica la conducta del reclamante, concurriendo por ello los elementos objetivos de la infracción.

QUINTO.- En relación con la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito tributario, se ha de analizar si procede la imposición de sanción al concurrir el requisito de la existencia de culpabilidad, entendida como posible reproche al obligado tributario de la conducta tipificada como infracción. En este punto debe recordarse que la acreditación de la concurrencia de dicho elemento subjetivo debe producirse en el propio expediente sancionador en los términos expuestos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2008 al afirmar que "en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad".

Debe valorarse aquí si la concurrencia de culpabilidad ha sido justificada por la Administración en el propio acuerdo de imposición de sanción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado que dicha prueba de la culpabilidad debe realizarse mediante la valoración de la concreta conducta del sujeto pasivo más que en función de su resultado, haciendo mención a los elementos de la conducta de los que pueda inferirse el dolo o la culpa (Sentencia de 20 de diciembre de 2012, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 210/2009). En los mismos términos, debemos citar la Sentencia de la misma fecha en Recurso de Casación núm. 4320/2011, en la que se determina que la Administración debe hacer "explícitos los motivos en un acuerdo por el que se imponen las sanciones, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción". La descripción de las concretas conductas del obligado tributario que se consideran merecedoras de sanción puede realizarse con una expresa remisión bien al acuerdo liquidador, bien a la propuesta de sanción, no siendo necesario reiterarlas, tal y como reconoce la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2009, en Recurso contencioso-administrativo núm. 266/2006, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2012, en Recurso de casación núm. 563/2010.

Ahora bien, es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada se desprende que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia (Recurso de casación núm. 4320/2011, ya citado). Y para ello, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Recurso de casación núm. 5897/2010), debe justificar dicha ausencia de diligencia y cuidado necesario aportando "el proceso lógico deductivo que le lleva a dicha conclusión".

A la hora de probar la motivación de una conducta y más concretamente, si en ella concurrió o no un elemento intencional o si no se puso en ella la diligencia debida, es obvio que no pueden aportarse los mismos elementos probatorios que cuando se está en presencia de hechos directamente observables. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR