ATS 20588/2023, 11 de Octubre de 2023

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2023:13383A
Número de Recurso20910/2023
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución20588/2023
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.588/2023

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20910/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

REVISION núm.: 20910/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20588/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre 2023 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador de los Tribunales D. Héctor, en su propio nombre y representación, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha nº 106, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cáceres con fecha 16 de mayo de 2023, en el Juicio Rápido 310/2023, por un delito de amenazas en el ámbito familiar.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de octubre de 2023 interesa que se deniegue la autorización solicitada para interponer recurso de revisión.

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2023, pasa el rollo al Ponente para proponer resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita la representación procesal de Héctor autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia 106/20223, dictada con fecha 16 de mayo de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cáceres en Juicio Rápido 310/2023, en que fue condenado en sentencia de conformidad, como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y como autor de un delito de acoso.

SEGUNDO

1. La autorización se interesa en base a los motivos establecidos en el art. 954 LECrim., y, aunque no se menciona ninguno, en concreto, tal como se desarrolla pareciera que se está refiriendo al del apdo. 1 d) de dicho artículo, en el que se establece que "1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", el que, sin embargo, no tiene cabida.

En efecto, al respecto venimos diciendo que el de revisión es un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, atentando por ello al principio de cosa juzgada, que solo tiene cabida cuando concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 954 LECrim y que, en el caso del motivo 1 d), como decíamos en STS 655/2021, de 27 de julio de 2021, exige "un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la Sentencia cuya revisión se pretende. Como explica el ATS de 8 de febrero de 2019 (Rec. Nº 20629/2018) "no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido"".

Y en ATS de 12 de abril de 2023 (Rec. 20131/2023) decíamos: "solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica o aportación de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.1.d. LECrim ., cuando:

  1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento).

  2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o provocar una condena de menor entidad.

  3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación".

O en ATS de 13 de julio de 2020 (Rec. 20208/2020): "No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinarán la ineludible imposición de una pena menos grave".

  1. Para interesar la revisión pretende el promovente apoyarse en una prueba testifical, en documentos extraídos de Google sobre su geolocalización en diferentes fechas y en un correo electrónico remitido a una inmobiliaria, y ello lo hace cuando la sentencia que se cuestiona fue dictada de conformidad, de cuyo juicio que ni siquiera se cuestiona que dejaran de cumplirse, escrupulosamente, los requisitos y garantías previstos en la ley, y, tan es así, que no le falta razón al M.F. cuando dice que "no se pueden aceptar tácticas fraudulentas tendentes a modificar sentencias firmes por conformidad de las partes".

En este, sentido en ATS de 16 de febrero de 2023 (Rec. 20122/2023), decíamos: "En este caso no se cumple el presupuesto fundamental para que pueda autorizarse la formulación del recurso de revisión. No se aporta prueba alguna que acredite error judicial o que acredite que el acusado prestó su conformidad de algún modo coaccionado". Con mayor extensión ATS de 17 de febrero de 2014 (Rec. 20268/2011), que cita el M.F.

Junto a lo anterior, observamos que, tal como se plantea el recurso, desborda las previsiones del motivo, por cuanto que lo que pretende es introducir una serie de pruebas que, pudiendo haber sido aportadas al acto del juicio del que derivó la sentencia cuestionada, ni siquiera nos indica las razones por las que no pudo hacerlo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a autorizar a Héctor a interponer recurso de revisión contra la Sentencia 106/2023, dictada con fecha 16 de mayo de 2023, en Juicio Rápido 310/2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cáceres.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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