ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6977/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6977/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Luz presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 598/2019, dimanante del juicio ordinario nº 604/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Isabel Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de D.ª Luz, se persona en calidad de parte recurrente. No se han personado en legal forma en esta sala, la Clínica Odex Corporación, ni D. Víctor en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida no ha presentado escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación cantidad por responsabilidad civil, por daños y perjuicios por intervención de colocación de implantes mamarios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.LEC, en un motivo, que se encabeza diciendo que se ha dictado en un proceso para la tutela jurisdiccional civil de los derechos fundamentales a ser indemnizada con motivo de la responsabilidad contractual por daños y perjuicios causados por mala praxis, según el art. 1902 CC. Alega infracción del art. 1902 CC, norma infringida en relación a la aplicación de la lex artis profesional médica, por los daños y perjuicios por rotura de la prótesis PIP de una de sus mamas.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único, por infracción del art. 218.2 LEC por carecer la sentencia de motivación para conocer porqué se desestima la pretensión en cuanto a determinados importes reclamados.

SEGUNDO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC), por cuanto el recurso parece que se fundamenta en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC, y es evidente que la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC no es la correcta, porque el procedimiento seguido no ha sido por tutela civil de los derechos fundamentales, sino que se trata de un juicio ordinario reclamación de responsabilidad por rotura de prótesis mamarias, en base al art. 1902 CC, es un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía del ordinal 3º del art. 477.2.3º LEC era la correcta, debiendo recordarse que esta sala tiene dicho que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes, y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, lo que no hace el recurrente, que pretende hacerlo por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, al decir que se fundamentaba la demanda en el derecho fundamental a ser indemnizada por responsabilidad contractual por daños y perjuicios del art. 1902 CC, que en este caso no cabe. No cabe la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC frente a sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque la parte en su escrito de recurso ni invoca, ni acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC, lo que es causa de inadmisión porque la justificación el interés casacional es presupuesto de admisión del recurso, en este caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Luz contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 598/2019, dimanante del juicio ordinario nº 604/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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