ATS, 11 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3374/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: BOG/C
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3374/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 11 de octubre de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª María Consuelo presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de abril de 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 978/2018, dimanante del juicio verbal para la división judicial de herencia n.º 653/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Inmaculada López Vera, en nombre y representación de D.ª María Consuelo, como parte recurrente, y el procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de D.ª María Consuelo, D. Carlos Daniel y de D.ª Candida, como partes recurridas.
Por providencia de 26 de julio de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razonas por las que considera que el recurso es admisible.
La representación procesal de las recurridas ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es inadmisible.
La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.
Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal para la división judicial de la herencia, por quien fue parte demandante, que hoy es recurrente. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la recurrente frente a la sentencia de primera instancia y confirmó las operaciones divisorias aprobadas inicialmente salvo en el apartado relativo a los gastos del perito tasador.
Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se fundamenta en un motivo único, que debe ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3ª en relación con el 477.1 LEC).
En el motivo de casación denuncia la recurrente la infracción del derecho italiano aplicable a la comunidad ganancial del causante con D.ª Candida y los artículos 6.3, 12.6, 1344, 1392 y 1404 del CC si se aplicase este, así como la jurisprudencia del TS sobre la nulidad de la partición por falta de liquidación previa de la sociedad de gananciales del causante.
No justifica el recurrente en este caso la existencia de interés casacional, requisito ineludible para la admisión del recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida se ha limitado a aplicar la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala citadas por la audiencia provincial (SSTS n.º 248/2018 y n.º 570/2003), que no exigen la previa liquidación de la sociedad de gananciales cuando, en atención a las circunstancias, los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación de la sociedad de gananciales.
El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).
No justifica el recurrente la existencia de interés casacional, ya que, tal y como indica la audiencia provincial, en el presente caso han intervenido todos los coherederos interesados, tanto los dos hijos del matrimonio del causante en Italia, como su viuda italiana y la hija extramatrimonial habita en España.
Concurre, por tanto, en el motivo primero la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3ª en relación con el 477.1 LEC).
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:
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Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.
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Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.
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La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 de la LEC.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario interpuestos por la representación procesal de D.ª María Consuelo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de abril de 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 978/2018, dimanante del juicio verbal para la división judicial de herencia n.º 653/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
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Declarar firme la sentencia recurrida.
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Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.