ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7469 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SORIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7469/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino, D.ª Bernarda, D. Sergio, D. Teodosio y D. Tomás presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 207/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 262/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Soria, se tuvieron por interpuestos los recursos de, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Saturnino, D.ª Bernarda, D. Sergio, D. Teodosio y D. Tomás, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de Soria Natural, S.A., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de mayo de 2023, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida presentó escrito de 29 de mayo de 2023 en el que se mostró conforme con las causas de inadmisión puetas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1257 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de oponer obligaciones contractuales a terceros no contratantes.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1281, en relación con el art. 1283 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre interpretación del contrato.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1152, en relación con el art. 1101 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la equiparación indebida de daño a incumplimiento.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 7.1 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los propios actos.

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia recurrida sobre las razones que llevan a condenar a los socios de Scorpion, S.C..

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, procede inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    La parte recurrente parte de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, y con ello incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial hace referencia a los hechos posteriores que se citan en el motivo, no en relación con la interpretación de la cláusula penal, sino con la alegación relativa a la teoría de los propios actos que el recurrente considera infringida. El hecho de confirmar la sentencia de instancia en relación con este extremo pone de relieve que, conforme al tenor literal del contrato, se tuvo en cuenta la fecha de entrega de los componentes, y no de la instalación.

  2. Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo tercero, la recurrente parte de que la recurrida aceptó tácitamente una prórroga del plazo de entrega, extremo que no ha sido considerado probado por la sentencia recurrida.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Inexistencia de interés casacional.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Además, en el motivo segundo la recurrente no justifica el interés casacional, ya que las sentencias de esta sala que cita al efecto no guardan identidad de razón con el supuesto aquí enjuiciado, pues en aquellas no se había establecido cláusula penal alguna.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Por el contrario, procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

QUINTO

De conformidad con el art. 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y al motivo tercero del recurso de casación, por escrito, y en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino, D.ª Bernarda, D. Sergio, D. Teodosio y D. Tomás, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 207/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 262/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Soria.

  2. ) Admitir el motivo primero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. ) De conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al motivo primero del recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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