ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5909/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5909/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Julieta presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 212/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº 895/2018 deI Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 212/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº 895/2018 deI Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por escrito de la procuradora D.ª Sandra Reyes González, en nombre y representación de D .ª Julieta se persona en este procedimiento en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Haydée González Correa en nombre y representación de D. Juan, se persona en este procedimiento en calidad de parte recurrente .Por escrito de la procuradora D.ª Carmen Luisa Cruz Núñez en nombre y representación de D.ª Marisa, se persona en este procedimiento en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 7 de junio de 2023.

SÉPTIMO

La partes recurrentes ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre elevación a público de contrato de compraventa y reconvención por nulidad de contrato, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

En cuanto a los recursos interpuestos por la representación de D.ª Julieta, en cuanto al recurso de casación este se articula en un motivo único, dice que el recurso presenta interés casacional por aplicar normas que no llevan mas de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre norma anterior de igual o similar contenido. Alega también las SSTS 13 de mayo de 2016 recurso 762/2014 y la 504/2008 de 6 de junio, porque dice que la parte no ha probado la falta de causa, y manifiesta que el precio ha existido.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217 LEC, por vulneración del art. 218.2 LEC, y por incorrecta aplicación del art. 376 LEC.

TERCERO

En cuanto a los recursos interpuestos por la representación de D. Juan, en cuanto al recurso de casación se articula en un motivo denominado primero, por infracción de los arts. 1261 CC y art. 1275 CC y de la jurisprudencia el Tribunal Supremo en cuanto a la insuficiencia del criterio de la falta de pago para la nulidad del contrato de compraventa. Cita la STS 316/2016 de 13 de mayo y la STS 1930/2016 de 5 de mayo y la 357/2016 de 11 de febrero; alega que se ha invertido la carga de la prueba, y que en definitiva no se ha probado la inexistencia de precio.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único por infracción del art. 217 LEC.

CUARTO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admiten los recursos de casación, podrá examinarse la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por al representación de D.ª Julieta, este ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC).

Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero] .

En este caso la parte no cita el precepto legal infringido ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo del motivo del recurso, y la cita de sentencias del Tribunal Supremo, puede servir, en su caso, para acreditar el interés casacional, pero no pueden excusar la falta de cita de norma infringida, porque esta doctrina tiene una clara referencia al derecho positivo ( art. 1261 CC y arts. 1274 a 1277 CC).

SEXTO

Igualmente no es posible admitir el recurso de casación de D. Juan porque incurre en inexistencia del interés casacional por alteración la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 473.2.3º LEC), por cuanto plantea la vulneración de los arts. 1261 y 1275 CC, y alega insuficiencia del criterio de la falta de pago para acreditar la nulidad del contrato, lo que cuestiona de manera implícita la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, por cuanto esta, con base en la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que no se entregaron los 5 millones de pesetas que se fijaron como precio por cuanto Julieta carecía entonces de recursos y trabajaba para su padre, y que entonces tenían padre e hija buenas relaciones, que el edificio donde se ubica el inmueble vendido fue una promoción del padre, y que el documento que se suscribió se otorgó ante la necesidad de obtener la cédula de habitabilidad y la contratación de los servicios, y suministros necesarios para el inmueble, por lo que la sentencia ha concluido la nulidad por falta de causa, circunstancias que no se pueden alterarse en casación ,que no es una tercera instancia.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

SÉPTIMO

La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

OCTAVO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por ambas parte recurrentes, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2, dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, por el citado recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Julieta contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 212/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº 895/2018 deI Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna.

  2. Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Juan, contra la sentencia citada.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Las partes recurrentes perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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