ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3682/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3682/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurelia y D. Arsenio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 191/2022, dimanante de juicio verbal nº 1221/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Silvia Malagón Loyo, en representación de D.ª Aurelia y D. Arsenio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Juan Antonio Gómez García, en representación de Testa Residencial Socimi, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 26 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo, por infracción del art. 449.1 LEC, en relación con el art. 24 CE, porque los inquilinos ya han abandonado la vivienda y solo queda el desacuerdo con el importe reclamado de rentas, alega que se opone la sentencia recurrida al auto de 19 de enero de 2017 de la Audiencia de Barcelona, Sección 13ª, y la de la Audiencia de Cádiz, Sección 2ª, de 29 de mayo de 2018, cita la sentencia TEDH de 15 de noviembre de 2022 asunto Dahman Bendhiman vs. España.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque invoca jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una misma Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que solo cita dos resoluciones de otras tantas Audiencias, una de ellas en forma de auto, de forma que no se distinguen dos sentencias de Audiencias Provinciales, que resuelvan en sentido contrario a otras dos, de distinta Audiencia o sección, por lo que siendo la justificación del interés casacional, presupuesto para admisión del recurso, se inadmite el mismo.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Aurelia y D. Arsenio, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 191/2022, dimanante de juicio verbal nº 1221/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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