ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9956/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9956/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Regency Vacations Limited presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 805/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Belén Galindo Ramos se personó en nombre y representación de la mercantil Regency Vacations Limited en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Luisa Díaz Vecino, se personó en nombre y representación de D.ª Ruth, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 21 de septiembre de 2023 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Se interpone recurso de casación por la demandada, apelante contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de los contratos suscritos entre las partes de fecha 18 de septiembre de 2007 y 6 de julio de 2010 al amparo de la ley 42/1998.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 3 CC al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la preferencia del principio de interpretación literal de las leyes si sus términos son claros, se citan las SSTS 313/2011 de 6 de junio de 2007, 256/2016 de 19 de abril y la 414/2014 de 12 de noviembre. Se alega que la sentencia recurrida también se opone a la doctrina jurisprudencial de necesidad de fijar un límite temporal para los regímenes preexistentes, pues en el presente caso, a juicio de la recurrente, se está ante un supuesto diferente ya que los Estatutos del Club, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, fijan un límite temporal, en concreto, se fija su duración hasta el 20 de noviembre de 2078 fecha en la que se extinguen los derechos de los titulares.

En el segundo se plantea que existe interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida el principio de conservación del contrato, en particular se cita la STS de Pleno de 15 de enero de 2013 Rec. 1578/2009. En concreto, se alega que en nuestro ordenamiento hay disposiciones que establecen que la nulidad de una cláusula no afecta a la validez del resto del contrato. Por ello, la recurrente entiende que se puede reducir el contrato al plazo legalmente previsto de 50 años.

Se argumenta que el Código Civil en los arts. 1155, 1260, 1476 y 1608 establecen que la nulidad de una cláusula que no afecta a la validez del contrato.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio en atención a la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia resuelve las cuestiones objeto del recurso conforme a la doctrina que la sala ha fijado en relación con este tipo de contratos ( SSTS 192/2016 de 29 de marzo, 633/2016 de 25 de octubre, 516/2017 de 22 de septiembre), por ello, la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida que concluye que la duración del régimen no se recoge en el contrato.

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la sentencia 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En el presente caso, la recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, pues la jurisprudencia que invoca sobre el principio de conservación de los contratos, referida a las condiciones generales y cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, contienen una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Regency Vacations Limited contra la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 805/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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