ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1664/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/MT

Nota:

CASACIÓN núm.: 1664/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. ª Clemencia presentó escrito interponiendo recurso de casación contra sentencia de 25 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, que resuelve el recurso de apelación núm. 589/2020, dimanante del procedimiento de división de herencia núm. 1014/2014, seguido en el juzgado de primera instancia n º 19 de Madrid.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D. ª Mónica Pucci Rey presento escrito en nombre y representación de D. ª Clemencia, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D. ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Diego y el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Carolina, presentaron sendos escritos, personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 26 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue notificada correctamente.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 12 de septiembre de 2023 instando la admisión del recurso, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de D. Diego presentó escrito en fecha 31 de julio de 2023, solicitando la inadmisión del recurso interpuesto por la recurrente, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de D. Carolina formuló alegaciones mediante escrito en fecha 27 de julio de 2023, interesando la inadmisión del recurso interpuesto por la recurrente, conforme los razonamientos expuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito exigido para recurrir, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra sentencia dictada en proceso seguido por los tramites del juicio verbal por razón de la materia. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

TERCERO

Así las cosas, la parte recurrente articula un único motivo su recurso de casación. Alega interés casacional por infracción del art. 1061 CC, por vulnerarse el criterio de igualdad en la formación de lotes de la herencia.

El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, ya que pretende una nueva valoración de la prueba que revise el hecho probado. ( Art. 483.2.4 º LEC).

El auténtico fundamento del recurso es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración que de la prueba realiza la Audiencia para alcanzar en el FJ 2 º de la sentencia recurrida el hecho probado de que los lotes cumplen con los requisitos legales en cuanto a su naturaleza, calidad o especie. Es por ello por lo que se advierte que la parte recurrente articula de manera artificiosa el recurso de casación, ya que discute el proceso de valoración que la llevado al órgano a quo a esta determinación, para, partiendo de este presupuesto fáctico, declarar que la distribución del contador partidor atiende al principio de igualdad del precepto que la recurrente dice ser infringida, valorando entre otras cuestiones la conformidad con los valores de inventario no controvertidos y la ausencia de propuesta alternativa justificativa del valor real de las fincas rústicas. En definitiva, no justifica infracción de norma sustantiva, sino que lo que realmente pretende es que esta sala proceda a una nueva valoración de la prueba lo que no es posible en casación, ya que nuestro ordenamiento privado no admite la tercera instancia en los procesos civiles. En relación con esta causa de inadmisión, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

En conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 LEC, procede la inadmisión del recurso casación y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La parte recurrente pierde el depósito constituido conforme lo establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Clemencia contra sentencia de 25 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 589/2020, dimanante del procedimiento de división de herencia núm. 1014/2014, seguido en el juzgado de primera instancia n º 19 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La parte recurrente pierde el depósito constituido.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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