AAP Jaén 95/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución95/2023
Fecha27 Abril 2023

A U T O Nº 95

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 744 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 444 del año 2023, a instancia de PROMONTORIA LEZAMA D.A.C., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Letrado D. Fernando Montalvo Soto; contra IGNORADOS HEREDEROS C/ DIRECCION000 NUM000, de BAEZA .

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, con fecha 25 de Enero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza y en fecha 25 de Enero de 2023, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Acuerdo:

  1. Inadmitir a trámite la demanda de Ejecución hipotecaria presentada por el procurador MAURICIO GORDILLO ALCALA, en nombre y representación de PROMONTORIA LEZAMA D.A.C .

  2. Dejar testimonio de esta resolución en los autos llevando el original al legajo correspondiente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante, Promontoria Lezama, D.A.C., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

No existiendo otras partes personadas, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Abril de 2023, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado por el juzgado de Baeza nº 1 por la que a virtud de la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la parte demandada para ser parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria instando por la apelante se decreta la inadmisión a trámite de la demanda, se alza la apelante argumentando que la herencia yacente del fallecido Isidoro ostenta legitimación pasiva para ser parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 6.1.4 de la LEC, explicando los motivos que le llevan a impetrar la revocación del auto de instancia, con profusa cita jurisprudencial. No existen otras partes personadas en la causa que la propia apelante.

SEGUNDO

Partiendo de los datos expuestos, y por las razones que pasamos a exponer, en recta consonancia con la argumentación del apelante, cabe ya indicar que debe estimarse el presente recurso.

Puesto que, como señala el Auto de la AP Barcelona de 19 de febrero de 2.021, citado por la apelante, "en cuanto a si es posible dirigir un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a la herencia yacente e ignorados herederos de un deudor fallecido; ello supone abordar la cuestión de si la herencia yacente tiene capacidad procesal para soportar en su contra una acción de ejecución hipotecaria. Con respecto a esta cuestión es necesario señalar que conforme dispone el artículo 681 de la LEC, el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, regulado en el Capítulo V del Título IV del libro III de la LEC, se rige por las normas de dicho Título con las especialidades recogidas en el citado capítulo. Igualmente, y aunque no se indique expresamente, se deben considerar también de aplicación las demás normas generales del Libro III de la LEC en tanto en cuanto no contradigan las especialidades recogidas en los artículos 681 y siguientes de la LEC, al tratarse de preceptos comunes a todos los procesos de ejecución. Como quiera que en el derecho sucesorio español no se admite la aceptación automática de la herencia sino que se hace necesario que los llamados a la sucesión muestren su voluntad de aceptar o no la misma, es frecuente que se produzcan situaciones en que el patrimonio del causante carezca transitoriamente de titular, bien porque los llamados a la sucesión no se han pronunciado sobre la aceptación de la herencia, bien porque ni siquiera son conocidos; en todos estos supuestos se estará en el caso de la herencia yacente que, desde un punto de vista doctrinal y legislativo, en relación con los terceros acreedores, plantea el problema de elegir si esos terceros acreedores deben soportar la situación de interinidad, de patrimonio sin titular, que supone la herencia yacente, o si, por el contrario, resulta posible admitir la legitimación pasiva de la propia herencia yacente, sin necesidad de personif‌icarla".

Pues bien, dicha cuestión ha quedado resuelta en nuestro derecho positivo ya que el apartado 4º del número 1 del artículo 6 de la LEC establece que tienen capacidad para ser parte las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. Por su parte, el artículo 7 de la LEC, en su apartado cinco, establece que las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se ref‌iere el número 4º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.

En el supuesto de autos no consta, al día de hoy, quiénes pudieran ser los posibles herederos del ejecutado fallecido, único deudor hipotecante pero sí que tras las averiguaciones realizadas por la ejecutante que esta falleció sin disposición testamentaria, acompañando el certif‌icado de ultimas voluntades con la demanda, y no constan quienes pudieran ser sus herederos habiendo recabado el órgano de instancia información, vía comparecencia de un familiar del f‌inado, según la cual los familiares habrían renunciado a la herencia, debiéndose entender diligente y adecuada la conducta de la ejecutante en orden a proporcionar y facilitar los datos oportunos para la averiguación de los posibles herederos mas en un círculo que le es completamente ajeno visto lo señalado; no pudiendo imponer a la ejecutante la carga de ser ella quien deba instar un proceso ajeno para nombramiento de administrador judicial conforme a los art. 790 y ss. al no existir precepto que se lo atribuya así a la ejecutante visto el tenor de los arts. 790 y ss. LEC, ni compelerlo a dirigirlo frente a quien entienda legalmente legitimadas. En relación con el art. 795.LEC, y sin perjuicio de las cautelas y prevenciones que adopte al respecto el juzgado dentro del previo proceso de ejecución para la averiguación de los familiares o herederos en su caso llamados a suceder o lo que resulte tras las mismas.

Y resultando que la herencia está yacente, la actuación de la ejecutante resulta formalmente irreprochable pues resulta indudable que el Sr. Isidoro f‌igura como deudor hipotecario en el título que sirve de base a la ejecución y, aunque su personalidad se extinga con su muerte, su patrimonio continúa como herencia yacente, identif‌icado a través de la propia identidad de quien, con su muerte, la ha causado. No cabe desconocer que la f‌inalidad del procedimiento hipotecario es la ejecución sobre un bien que integra el patrimonio del deudor, ya tenga titular o esté yacente, eso es, el procedimiento se dirige contra el bien hipotecado, y se designa al

deudor hipotecario para efectuar el requerimiento de pago, y ese deudor hipotecario es el indicado en el título y, al haber fallecido, su herencia yacente, en cuya defensa pueden intervenir los titulares del ius delationis. Y la ejecutante ha facilitado al juzgado la certif‌icación de ultimas voluntades del causante de la que resulta que el deudor hipotecante falleció sin otorgar testamento, sin que el juzgado le haya ofrecido la posibilidad de que se nombre un administrador judicial de la herencia, como anuncia en el recurso de apelación.

Además, resulta mayoritariamente aceptada la posición favorable a continuar la ejecución hipotecaria frente a la herencia yacente de un deudor hipotecario incluso en el caso de que este hubiera fallecido antes de la interposición de la demanda de ejecución. Así, se pronuncian, entre otras, las resoluciones dictadas por la AP de Barcelona (auto de 2 de marzo de 2011), la AP de Tenerife (auto de 4 de noviembre de 2011), la AP de la Rioja (auto de 27 de marzo de 2017 ), la AP de la Coruña (auto de 12 de abril de 2017 ) o de la AP de Baleares (auto de 19 de abril de 2017 ). Todas citadas por la recurrente.

Por consiguiente, la designación en la demanda ejecutiva de un hipotecante ya fallecido no implica ausencia de legitimación pasiva, ya que la f‌inalidad del procedimiento ejecutivo hipotecario es la de ejecutar un bien concreto que integra el patrimonio del deudor, tenga titular o se encuentre yacente; el procedimiento se dirige contra el bien hipotecado, designándose al hipotecante o al deudor hipotecario para realizar el requerimiento de pago y el deudor hipotecario o el hipotecante no deudor es el designado en el título, que al haber fallecido se torna en su herencia yacente, en cuya defensa pueden intervenir los titulares del ius delationis. Y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de fecha 9 de diciembre de 2015, en cuanto establece que: "Ahora bien, para delimitar los problemas, respecto de la ejecución hipotecaria, cuando se...

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