SAP Las Palmas 136/2023, 9 de Mayo de 2023

PonenteFRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
ECLIECLI:ES:APGC:2023:981
Número de Recurso329/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución136/2023
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000329/2023

NIG: 3501643220210020556

Resolución:Sentencia 000136/2023

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003630/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.

Denunciante: Marí Trini ; Abogado: Pino Inmaculada De La Nuez Ruiz; Procurador: Cristina Piernavieja Izquierdo

Apelante: Simón ; Abogado: Isabel De Fatima Santana Lopez

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2023.

Vistos por el Ilmo Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre Delito Leve nº 3630/2021, Rollo nº 329/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, interviniendo como parte apelante D. Simón, defendido por la Sra. Letrada Dª. Isabel de Fátima Santana López y como apelada Dª. Marí Trini, defendida por la Sra. Letrada Dª. Pino Inmaculada de la Nuez Ruiz, dicta la presente sentencia en nombre de SM El Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de esta ciudad se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 7 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a D. Simón como autor responsable de un delito leve ya descritos a la pena de multa de 1 mes. Cada cuota diaria se f‌ija en 6€. La anterior multa deberá ser satisfecha por el condenado en el plazo de 1 mes/es desde la f‌irmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas. Por parte de la defensa de Dª. Marí Trini se presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, los cuales se transcriben a continuación:

"Son hechos probados y así se declara expresamente que el edif‌icio situado en la C/ DIRECCION000 N.º NUM000, en su día parece ser que fue propiedad de la familia Simón o de sus progenitores. En el inmueble había varias viviendas y en ellas residían algunos integrantes de la citada familia.

La denunciante D.ª Marí Trini estuvo casada con uno de los familiares Simón que vivía en el edif‌icio. Desde hace muchos años D.ª Marí Trini reside en la vivienda situada en NUM001 .

Para acceder a su domicilio, D.ª Marí Trini tenía dos posibilidades, bien entrar por una puerta principal situada en la planta baja, que da acceso a una estancia que también se utilizó como of‌icina, y de la cual tenía llave; o bien entrar por la puerta secundaria, que se sitúa en la parte de atrás de la edif‌icación y es la que habitualmente empleaba. Ésta puerta es más estrecha y con dif‌icultad puede introducir objetos voluminosos.

D. Simón, cuando se presentó la denuncia, residía en el edif‌icio, en un cuarto de la azotea o en el piso NUM002 .

En fecha no determinada, próxima al 28 de septiembre de 2021, el denunciado D. Simón colocó un candado en la puerta de acceso a la of‌icina situada en la planta primera. Al instalar el candado D. Simón pretendía que ni la denunciante, D.ª Marí Trini, ni una hermana de D. Simón, llamada Raimunda, pudieran acceder o pasar por la of‌icina.

Mientras D. Simón residía en el edif‌icio de la C/ DIRECCION000, en ocasiones daba voces y decía que le iba a traer al perro y que no tenía por qué estar en esa casa, o expresiones semejantes. No ha quedado probado, con la prueba practicada en el acto del juicio oral, que el denunciado, al decir aquellas expresiones, quisiera o consiguiera atemorizar a la denunciante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente, como motivos conjuntos de su impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado

D. Simón, e infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española, por indebida aplicación del artículo 172.3 del Código Penal (CP). Alega igualmente que la cuota establecida para la pena de multa resulta excesiva y desproporcionada a la situación económica de su patrocinado.

SEGUNDO

En cuanto al alegado error del juzgado de instancia en la valoración de las pruebas, debe recordarse la premisa de que «para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento f‌irme se puede condenar no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con

arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»

En el escrito de recurso se achaca a la sentencia condenatoria una errónea valoración de la prueba practicada, entendiendo la parte apelante que las pruebas aportadas al plenario no son suf‌icientes para acreditar la culpabilidad del acusado. En este sentido ha recordarse, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suf‌iciente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la af‌irmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verif‌icarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verif‌icar "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

TERCERO

Lo anterior ha de conectarse con la labor revisora que se desarrolla en la alzada. Y en tal sentido, no se debe obviar el contenido de la reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, del que se extrae...

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