SJCA nº 3 87/2023, 11 de Abril de 2023, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:3957
Número de Recurso351/2022

S E N T E N C I A Nº 000087/2023

En Pamplona/Iruña, a 11 de abril del 2023 .

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/ Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº Nº 351/2022, promovido por GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, contra AYUNTAMIENTO DE VALTIERRA representado y defendido por el procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y por el letrado D. GUILLERMO CASAJUS ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra recurso contencioso administrativo contra la Resolución 101C/2022, de 8 de julio, de la Directora General de la Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el BON del Acuerdo o Pacto Mixto para el personal funcionario, personal, contratado administrativo y personal Laboral del Ayuntamiento de Valtierra. Y solicitando la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valtierra de fecha 28 de marzo de 2022, por el que se aprueba el Acuerdo o Pacto Mixto para el personal funcionario, personal contratado administrativo y personal laboral del Ayuntamiento de Valtierra en todo aquello que contradice lo dispuesto en la normativa vigente, con condena en costas.

SEGUNDO

Se admitió la demanda y se dio traslado a la parte demandada, acordándose recabar el expediente administrativo y emplazando a las partes para la celebración de juicio oral que se celebró el 09.03.2023.

TERCERO

Llegada la fecha del Juicio la parte demandante ratif‌icó su demanda y la parte demandada contestó oponiéndose e interesando la desestimación. Y tras la prueba quedó el pleito visto para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución 101C/2022, de 8 de julio, de la Directora General de la Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el BON del Acuerdo o Pacto Mixto para el personal funcionario, personal, contratado administrativo y personal Laboral del Ayuntamiento de Valtierra.

La parte recurrente después de establecer los hechos que entiende de aplicación fundamenta el recurso contencioso administrativo interpuesto partiendo de la impugnación de los actos de las entidades Locales por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y señalando las competencias de la Comunidad Foral vulneradas en lo relativo al artículo 49.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el Decreto Foral Legislativo 251/1993, por el que se aprueba el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Y señalando en el recurso contencioso administrativo que el Ayuntamiento de Valtierra se ha excedido del ámbito competencial al establecer un régimen de vacaciones, licencias y permisos con diferencias respecto

del establecido en el Decreto Foral 11/2009, de 09 de febrero: al pactar por trabajos en sábado y eventos programados compensaciones equivalentes a las previstas para jornadas festivas; al no contemplar el precio de las horas extras establecido en el Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio; al establecer otras retribuciones contrarias al referido Decreto Foral 158/1994, de 4 de julio al establecer una regulación sobre la contratación del personal contraria a la establecida en el DFL 251/1993 y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre; al conceder un incentivo anual en horas para valorar la experiencia no previsto en el Decreto Foral 11/2009, de 09 de febrero, o al establecer el reintegro de gastos sanitarios a modo de cobertura complementaria del Régimen de Seguridad Socail no prevista legalmente.

La parte demandada, Ayuntamiento de Valtierra, se opone en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

Para la Resolución del presente pleito partiremos de la Sentencia dictada por el TSJ de Navarra de 11.12.2012 que señala:

" SEGUNDO .- De la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo respecto del personal no funcionario.

El presente motivo de ser estimado debe ser estimado, conforme a la Jurisprudencia recaída en este aspecto. Así la STS de fecha 17-9-2007 recoge la evolución jurisprudencial en este punto y señala:

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ( RCL1998, 1741), se alega la infracción de lo dispuesto en diversos apartados delartículo 69 de dicha Leypor no haber apreciado la sentencia recurrida las causas de inadmisibilidad del recurso recogidas en tales apartados y alegadas en el proceso de instancia. Y, en primer lugar, se dice infringido el artículo 69.a/ por entender la Diputación Provincial que la Sala de instancia debió acordar la inadmisión del recurso ContenciosoAdministrativo por falta de jurisdicción dado que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción laboral

(69.a/ LJCA ). Pues bien, el recurso de casación debe ser acogido en este punto.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en ocasiones anteriores, siendo muestra de ello las sentencias de esta misma Sección 7ª de 28 de abril de 2000 ( casación 4567/1996 [ RJ 2000,4829] ), 27 de julio de 2005 ( casación 94/200 [ RJ 2005, 6733 ] ) y 14 de marzo de 2007 (casación 980/02 ) ( RJ 2007, 6187) . En las dos últimas sentencias citadas se declara lo siguiente:

"(...) 1) Las Administraciones públicas en su esfera de actuación externa se rigen por lo general por el Derecho administrativo, pero tienen también reconocida la posibilidad de ajustar una parte de dicha actuación a las normas del derecho privado, bien sea este el civil o el laboral..

Y cuando esto último sucede son de diferenciar: de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado; y de otra, la decisión administrativa por el que el ente público exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado.

2) Tratándose del Convenio Colectivo pactado por un Ayuntamiento, como en el presente caso acontece, son de diferenciar también esas dos facetas que antes se han apuntado: la decisión administrativa por la que el Ente local manif‌iesta su voluntad para dicho acuerdo laboral; y la norma paccionada posteriormente resultante, distinta y diferenciada de aquella previa decisión administrativa.

3) Al tratarse de un Convenio Colectivo que afecta al personal laboral del Ayuntamiento y no a sus funcionarios, la competencia del orden jurisdiccional social resulta de lo establecido en los artículos 1 y 2.m del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril ( RCL 1990, 922, 1049) (coincidentes con las actuales normas del nuevo Texto refundido de 7 de abril de 1995 [ RCL 1995, 1144, 1563] ); en relación con lo también dispuesto en los artículos 9.5 y 25.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) .

4) La sentencia de 6.4.88 de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo ya sostuvo que correspondía al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones referidas a si un Convenio Colectivo conculcaba o no la legalidad vigente.

Sin embargo, posteriormente surgieron dudas sobre si las pretensiones impugnatorias de un Convenio Colectivo, pero que estuviesen fundadas en normas que mereciesen la consideración de Derecho administrativo, debían tener encaje en la cláusula general del artículo 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa ( RCL 1998, 1741) .

Y estas dudas han quedado resueltas en el Auto de 22 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3674) de la Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia de este Tribunal Supremo, que se pronuncia a favor del orden jurisdiccional social

en un conf‌licto de competencia suscitado en relación a una impugnación, deducida por la Abogacía del Estado, frente al Convenio Colectivo de un Ayuntamiento, y sobre la base de que se establecía un incremento salarial que excedía de los límites legales previstos.

5) Posteriores sentencias de la Sala Cuarta de lo Social de este Tribunal Supremo evidencian que el orden jurisdiccional social viene admitiendo con naturalidad que le corresponde la competencia para conocer la impugnación de Convenios Colectivos suscritos por Administraciones públicas. Un ejemplo signif‌icativo es la de 10 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación número 119/2002 ( RJ 2003, 6008), referida a la impugnación por la Administración General del Estado de un Convenio...

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