STSJ Canarias 476/2023, 10 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución476/2023
Fecha10 Abril 2023

? Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002361/2022

NIG: 3500444420220000680

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000476/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000332/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: UTE TEGUISE EBONE, S.L.-HUMAN DEVELOPMENT; Abogado: JAVIER LOPEZ GARCIA DE LA

SERRANA

Recurrido: María Teresa ; Abogado: ARSENIO DE RULL JIMENEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002361/2022, interpuesto por la UTE TEGUISE EBONE, S.L.-HUMAN DEVELOPMENT, frente a Sentencia 000380/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000332/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Teresa, en reclamación de Despido siendo parte demandada la UTE TEGUISE EBONE, S.L.-HUMAN DEVELOPMENT y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria de fecha 16 de octubre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que DOÑA María Teresa, mayor de edad, con DNI NUM000, venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 6 de febrero de 2020 categoría profesional de socorrista y un salario de 1108,32 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras(Hecho probado conforme a documento n.º 2 aportado por la actora junto con su escrtio de demanda).

SEGUNDO

La empresa demandada procedió a dar de baja en el Régimen General de la Seguridad Social a la actora en fecha 11 de abril de 2022 (Hecho probado conforme a la confesion de la demandada debido a su incomparecencia a juicio).

TERCERO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada. (Hecho no controvertido).

CUARTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto conciliatorio que concluyó con el resultado de "sin avenencia".(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa frente a UTE TEGUISE EBONE S.L.,, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de DOÑA María Teresa y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 11 de abril de 2022, fecha del despido, hasta la notif‌icación de la presente sentencia, a razón de 1108,32 euros mensuales o bien le indemnice con la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 2705,52 euros), así como, con independencia del sentido de su opción, a abonarle la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (5.390,34 euros), más el 10% de mora en el pago, advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notif‌icación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión.". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, UTE TEGUISE EBONE, S.L.-HUMAN DEVELOPMENT, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2023

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la empresa demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 380/2022, dictada el día 16 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en el procedimiento nº de autos 332/2022, que estima la demanda interpuesta en materia de despido y cantidad, declarándose la improcedencia del despido producido a la actora con efectos del día 11 de abril de 2022 con los efectos jurídicos anudados a tal declaración y se condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 5.390'34 euros en conceptos de retribuciones reclamadas en la acción de cantidad acumulada, más los intereses por mora .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

En los motivos que van del primero al tercerodel recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193

  1. de la LRJS, se solicita la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión.

    La recurrente sostiene este motivo en tres bloques de infracciones.

    En el primer boque se denuncia la infracción del art. 53, 56, 61, 75 y 97.2 de la LRJS y el art. 218 LEC, arts. 238.3 y 240 de la LOPJ y art. 24 CE. Se razona en este bloque que ha existido una evidente mala fé en la actuación de la parte actora porque a pesar de haber presentado una papeleta de conciliación exclusivamente reclamando salarios (acción de cantidad), posteriormente, en la demanda planteada ante el juzgado se amplia la acción acumulando otra de despido, que no se incluyó en la papeleta de conciliación. Además, tampoco fue aportado al juzgado por la parte actora el domicilio de la empresa en Granada del que era conocedora la demandante, e incluso pudo aportar los datos de la procuradora que representó a la empresa en el acto de conciliación previa. También se alude a la falta de diligenciadel juzgado social que no agotó todas las posibles vías para lograr la efectividad de las comunicaciones antes de recurrir a la citación vía edictos, pues pudo efectuar una averiguación del domicilio de la empresa (Granada) a través de la TGSS o a través de la procuradora que representó a la empresa en el acto de conciliación previa administrativo, pues la empresa había cesado en su actividad en el domicilio de Lanzarote. Ello, según la demandada, le generó indefensión que dio ventaja procesal a la actora en sus acciones.

    En el segundo bloque de infracciones, se señala el art. 63, 80.3 y 81.3 de la LRJS en relación con el art. 403 LEC y 24.1 CE. Se pone de relieve aquí que se ha admitido la demanda que acumula acción de despido y cantidad sin haberse cumplido con la aportación del documento justif‌icativo de haber intentado la conciliación previa administrativa, pues el documento aportado era exclusivamente de una acción de cantidad pero no de despido (acta conciliación de fecha 6/6/22), por lo que no debió admitirse la demanda planteada por la actora.

    Y en el tercer bloque se denuncian las infracciones del art. 59.3 ET en relación con el art. 217 de la LEC y 24.1 de la CE. y jurisprudencia aplicable sobre caducidad de la acción de despido. En este caso se destaca por la recurrente que concurre la nulidad de actuaciones porque situándose los efectos del despido a fecha 11 de abril de 2022, habiéndose presentado la demanda en fecha 27 de junio de 2022 y no f‌ijándose en la demanda fecha alguna en la que supuestamente la actora tuvo conocimiento del despido (se dice "por casualidad miré en mi vida laboral y vi que en fecha 11 de abril de 2022, la empresa me había despedido" ), debió haberse apreciado de of‌icio la caducidad de la acción de despido.

    La parte actora impugnante se opuso de forma genérica alegando que en el acta de conciliación previa la parte actora se ratif‌icó en la papeleta de conciliación y en el hecho segundo de la demanda se dice: "se comunicó el despido por la empresa con fecha 11 de enero de 2022". También considera que la comunicación efectuada vía edictos fue apta y correcta a efectos de colmar la obligación de notif‌icar las actuaciones judiciales a la demandada, máxime cuando el domicilio utilizado para la comunicación a la empresa de la papeleta de demanda fue el mismo que se utilizó en primer lugar desde el juzgado social, aunque resultó infructuosa tal comunicación. Por tanto solicita la desestimación del recurso planteado.

    En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193

  2. LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

    1)-Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratif‌icados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

    2)- La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

    3)-El defecto procesal no...

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