SJCA nº 1 91/2023, 2 de Mayo de 2023, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:3939
Número de Recurso11/2023

S E N T E N C I A nº 000091/2023

En Santander, a 2 de mayo de 2023.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Magistrado del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 11/2023 sobre Seguridad Social, en el que intervienen como demandante, don Matías, representado y defendido por el letrado Sr. SARO DIAZ y como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución sobre base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. SARO DIAZ presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15-11-2022 que desestima el recurso de alzada contra las Providencias de apremio 39/22/012831168, 39/22/012831370, 39/22/012831471, 39/22/012831572, 39/22/012831673, 39/22/012831774, 39/22/012831875, 39/22/012831269, 39/22/012831976, 39/22/012832077, 39/22/012832178, 39/22/012832279, 39/22/012832380, 39/22/012832481 y 39/22/012832582.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 25 de abril.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 3901,77 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre las providencias de apremio giradas por deudas de cuotas del RETA en el periodo de 13-9-2019 a 17-11-2020. El actor se dio de alta en el RETA el 13-9-2019 y se acogió a las bonif‌icaciones del art. 31 Ley 20/2007. Durante la primera anualidad (12 mensualidades) aplicó la bonif‌icación del apartado 1º. La segunda anualidad, dado que residía y desarrollaba su actividad en un municipio de menos de 5.000 habitantes, se le aplicó la bonif‌icación prevista en el apartado 3º. Por resolución de 24-8-2022 la TGSS revisó la aplicación de esas bonif‌icaciones ya que causó baja en el RETA el 17/11/2020. Ciertamente, el actor se dio de baja en el RETA el 17/11/2020 sin la permanencia de dos años exigida en la norma y por eso no recurrió la resolución anterior que quedó f‌irme y consentida. Pero ese incumplimiento, solo afecta a la bonif‌icación aplicada por el apartado 3ª y no del apartado 1ª, que es automática e incondicionada. Es decir,

no procede el reintegro de la primera anualidad. Respecto de la segunda anualidad, solo a partir de la fechad e baja queda acreditado un incumplimiento y solo a partir de tal momento cabe el reintegro.

Es en la contestación a la causa de inadmisibilidad cuando se alega que se han emitido las providencias sin previa liquidación. En la vista, se insiste en que esas providencias, no son reproducción del previo acto, que no liquida deuda alguna. Son las providencias las que, por primera vez liquidan la deuda lo que es contrario al art. 86.1 RGRSS letras c) y e).

Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada alegando la inadmisibilidad del recurso, por cuantos están recurriendo las providencias de apremio pero no la previa resolución de 24-8-2022 consentida y f‌irme que declara indebidas las bonif‌icaciones. Esto, es lo que se está discutiendo pero presentado recurso contra las providencias, acto reproducción del previo, consentido y f‌irme a tenor del art. 28 LJ. En todo caso, el recurso contra las providencias de apremio está tasado a causas legales y no concurre ninguna.

En cuanto al fondo, al no cumplir el requisito de permanencia en el RETA durante dos años, se pierde la totalidad del benef‌icio y procede su reintegro. Ello por cuanto lo que el actor ha disfrutado desde el alta es la denominada "tarifa plana rural".

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la alegada causa de inadmisibilidad por recurrir actos que serían conf‌irmación de otro previo, consentido y f‌irme, la Resolución de 24-8-2022.

El art. 28 LJ que " No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores def‌initivos y f‌irmes y los conf‌irmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Es decir, la cosa juzgada administrativa.

Para comprobar que esto es efectivamente así es necesario que entre el acto nuevo conf‌irmatorio y el previo conf‌irmado exista identidad, pues en otro caso, la nueva resolución no podría limitarse a conf‌irmar la previa al tratarse de pretensiones diversas. Evidentemente, como sucede con todas las causas de inadmisión o que simplemente desestiman en la instancia sin resolver el fondo, se impone una interpretación restrictiva en virtud del principio pro actione derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. No obstante, frente a este principio también aparece otro de rango constitucional que sirve de fundamento a la causa de inadmisibilidad contemplada, el de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, que en concreto, impediría la reproducción de contenciosos sobre los que ya existe una resolución que pone f‌in al mismo. Es por ello que, para apreciar esa identidad aludida y sin perder de vista el carácter restrictivo de la causa el precepto debe interpretarse de forma lógica dándole virtualidad. Así, no puede entenderse que cualquier alteración, modif‌icación o diferencia en la causa de pedir o el petitum impidan considerar que estamos ante supuestos idénticos pues lo contrario supondría que cualquier alteración en la forma de deducir la pretensión impediría apreciar la causa vaciando de contenido el precepto. La correcta interpretación del artículo exige que entre los asuntos resueltos por la administración exista una identidad sustancial.

Así, la STC 87/2008, de 28 de julio, se ha insistido en que " Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actos administrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su f‌irmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actos posteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre, tales actos "no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es f‌irme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LRJCA establezca ... que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la f‌inalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado".

Añade la STS de 24-4-2007 que " Partiendo de estas consideraciones que han de informar la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso, ha de tenerse en cuenta, como indica la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala, según la cual y siguiendo la sentencia de 4 de abril de 1998, "para que surja un acto conf‌irmatorio han de darse, como indica la sentencia de 3 de marzo de 1981, tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos", estableciendo la sentencia de 12 de marzo de 2002, que: "Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta)

de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991, permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto conf‌irmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos".

Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que, como señala la sentencia de 30 de junio de 2006, "tal interpretación antiformalista -como también es sobradamente conocido- no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales".

En aplicación de tal doctrina, también precisa la STSJ de Castilla La Mancha de 24-3-2011 que " Tal y como se desprende de la jurisprudencia reseñada, para que pueda concluirse que un acto es reproducción de otro anterior consentido es necesario que entre ambos exista identidad de contenido y de elementos, es decir, que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan...

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