AAP Barcelona 258/2023, 11 de Abril de 2023
Ponente | FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:3901A |
Número de Recurso | 221/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 258/2023 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº. 221/2023
Diligencias Previas nº. 581/2023
Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona
AUTO nº. 258 /2023
Ilmas. Srías:
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a 11 de abril de 2023.
En las Diligencias Previas arriba marginadas, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona, Auto de fecha 7 de marzo de 2023 por el que se declaraba conclusa la fase de instrucción y la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado contra el investigado Vidal, estableciendo el correspondiente relato de hechos punibles que pudiera constituir delito a enjuiciar conforme a los arts. 780 y ss. de la LECrim.
Notificada que fue en legal forma dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma por la postulación procesal de Vidal se interpuso recurso de apelación directo en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se declare el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto al referido investigado.
Dado el traslado del recurso a las partes personadas, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal interesando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
Evacuados que fueron los traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta Sección, y, designado Ponente el Magistrado Ilmo. Francisco Javier Molina Gimeno, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.
Por economía y celeridad procesal, dado que obran en autos y constan a las partes y al Tribunal, damos por reproducidos los alegatos que sustentan cada uno de los motivos, así como las alegaciones ínsitas en los precitados escritos de impugnación.
La Sala da por reproducidos por remisión, en cuanto no se mente expresamente en la presente resolución, los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en el auto inicialmente recurrido.
En efecto, habiendo proclamado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ( por todas STC 146/90 y 171/2002 ) y el Tribunal Supremo ( por todas STS de fecha 29.12.00, 25.06.2007 y 14.04.2009 que la llamada " motivación por remisión " no infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( 120.3 C.E.) ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( 24.1 C.E.), siempre, claro está, que en la resolución no se apunten cuestiones diferentes a las ya contenidas en el la resolución recurrida objeto de remisión y que causaren indefensión a la parte recurrente.
Para la resolución del motivo del recurso debemos partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:
-
) respecto al objeto y duración de la fase de instrucción de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, los artículos 777.1 y 779.1,1ª, de la ley de Enjuiciamiento Criminal, explicitan que incoadas actuaciones por la comisión de un posible delito el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento; y "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa...".
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)Respecto al contenido y finalidad del auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, el art. 779.1, 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:...4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775."
Como en su día significó el Tribunal Constitucional en sentencia nº 186/1990, la norma contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del Proceso Abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo). En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como Procedimiento Abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. En fin, para la adopción de la decisión se ha de constar que se han practicado las diligencias esenciales para determinar la existencia de los hechos, su relevancia penal y su autoría, y que de todas ellas no queda descartada la inexistencia del delito o no queda debidamente justificada su perpetración. En esta fase, la posible contradicción de indicios ha de resolverse en favor de la continuación del procedimiento, de forma tal que sólo la certeza de inexistencia de indicios de criminalidad permite el sobreseimiento, sin que deba confundirse el principio invocado con el derecho a la presunción de inocencia, que permanecerá incólume hasta la existencia, en su caso, de una sentencia condenatoria firme.
En sentido análogo, El auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (recurso 342/11) significa: "Situados en la órbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado "juicio de acusación" tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim. Por lo tanto la función del Tribunal de Casación tampoco puede rebasar el control de legalidad...
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