STSJ Canarias 544/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución544/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002376/2022

NIG: 3501644420150002558

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000544/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000249/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Esperanza ; Abogado: IGNACIO MATIAS CASTAÑEDA QUINTERO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002376/2022, interpuesto por Dña. Esperanza, frente a Sentencia 000226/2022 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000249/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMOA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Esperanza, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 16/06/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora viene prestando sus servicios para la demandada, con la antigüedad desde el 10/05/2010, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, nivel 16, como personal laboral indef‌inido no f‌ijo, salario mensual prorrateado 747,71 euros/mes.

SEGUNDO

En la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de fecha 30/10/2008 se acuerda:

  1. - "Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Especif‌ico a determinados puestos de trabajo...

  2. - El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma: Año 2008 14 pagas por un valor del 50 %...

Año 2009 14 pagas por un valor de 75%

Año 2010 14 pagas por un valor del 100%"

El acuerdo contenía un anexo con las cantidades presupuestadas en cómputo anual para el año 2008, con referencia a los trabajadores que se encontraban en alta en el Consistorio en el momento de su elaboración. Dado que en aquella fecha no había sido aún contratado la parte actora, no fue incluido en el listado inicial.

TERCERO

La percepción de este concepto se suspendió, de forma temporal y por el plazo de un año en el 2013, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, de 27/11/2012. Esta suspensión solo tenía vigencia para la anualidad 2013, por lo que a partir del año 2014 debió reanudarse el pago de este concepto.

CUARTO

La Sentencia de 29/09/2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, dictada en el recurso de apelación 280/2016, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 "estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adoptado en sesión de 27/12/2012 por el que se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 la cláusula 10" del Convenio colectivo general del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el acuerdo de la junta de Gobierno de 30 de octubre de 2008 por la que se asignó el complemento de incompatibilidad en el complemento especif‌ico para determinados puestos de trabajo respecto al personal laboral, (...)".

QUINTO

La Junta de Gobierno de fecha 11/12/2013 aprueba, entre otras cuestiones, la Primera Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (en lo sucesivo RPT 1). Un año más tarde se aprobó una modif‌icación de esta RPT, que entró en vigor el 1 de enero de 2015. Ambas RPT dejaban sin efecto prácticamente todos los acuerdos adoptados hasta su fecha en materia de retribuciones de los empleados públicos municipales, (entre ellas el de incompatibilidad) pero fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad. Con ello, surge de nuevo la obligación de abono de la incompatibilidad, con efectos retroactivos al 01/01/2014.

SEXTO

El Acuerdo de la Mesa de Negociación Conjunta del Ayuntamiento de Las Palmas en sesión celebrada el 27/11/2017 se acuerda, para la ejecución de las Sentencias que declaran nulas las RPTs y la suspensión de la incompatibilidad, el "abono de la incompatibilidad 2013 y años sucesivos". Este pacto fue objeto de modif‌icaciones sucesivas hasta que se adoptó el Acuerdo de MGN de 25/05/2018, por el que la Administración se compromete a abonar las diferentes cantidades adeudadas como consecuencia de la totalidad de las Sentencias recaídas en diversos procedimientos.

SÉPTIMO

El Acuerdo de Incompatibilidad, acordaba el abono del 50% de la cuantía durante el primer año de vigencia, (2008), con un incremento gradual hasta el 2010 en que se abonaría el 100% acordado. Sin embargo, en los años sucesivos se acordó mantener el abono en el 50%. El Acuerdo de 2008, acordaba el abono del 100%

OCTAVO

De estimarse la demanda se habían devengado a favor de la actora por el periodo 2014 a 2018 la suma de 5.826 €.

NOVENO

La demanda se presentó el 26/03/2015.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Esperanza, frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre DERECHOS Y

CANTIDAD, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DÑA. Esperanza, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 226/2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Las Palmas (autos 249/2015) en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en la que la que se reclamaba el percibo del 100% de la incompatibilidad correspondiente a al periodo comprendido entre 2014 y 2018.

La sentencia recurrida desestimó la demanda por no hallarse la actora incluida en la relación anexa al Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de octubre de 2008 en el que trae su causa la reclamación de la actora. Por ello en base a las delimitaciones contenidas en el acuerdo por los propios negociadores, previa justif‌icación y de conformidad a lo dispuesto en el art. 4 del RD 861/1986, se desestima la demanda.

El recurso ha sido impugnado por el Consistorio demandado.

SEGUNDO

En el primer y segundo motivos del recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Específ‌icamente, el art.1091 del Código civil en relación con los arts.

3.1 c) y 26 del ET y el art. 14 de la CE.

También se denuncia, en un segundo bloque, la infracción del art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del ET.

Entiende la recurrente que el acuerdo colectivo en el que trae su causa la demanda origen de estas actuaciones, solo excluye de su ámbito de aplicación a cuatro colectivos entre los que no está la actora, siendo dicho acuerdo aplicable para todo el personal. No aplicarlo en el caso de la actora supone quebrantar el principio de igualdad ( art. 14 CE). Por todo ello la recurrente reclama el derecho de la actora a percibir el componente de incompatibilidad reclamado en las mismas condiciones que las restantes personas trabajadoras del Consistorio demandado.

La demandada impugnante se opuso a este primer motivo, con carácter principal de acuerdo con la doctrina de esta Sala, se señala la sentencia de 15/7/14 (Rec. 410/13) y de fecha 10/11/13 (Rec. 2032/2011) a las que ref‌iere la magistrada de instancia para desestimar la demanda planteada en base a que la actora no f‌iguraba en el anexo del Acuerdo de 2008, pues no era trabajadora del Ayuntamiento en tal fecha.

Subsidiariamente, entiende que igualmente el fondo ya ha sido resuelto también....

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