AAP A Coruña 42/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución42/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00042/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 43 2 2009 0013529

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000010 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 42/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

XULIO XOXE FERREIRO BAAMONDE

En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia nº 10/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, a los que ha correspondido el Rollo 268/22 en los que aparece como parte APELANTE : D. Blas, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. López Lacamara, y como APELADO/A : DOÑA Frida, representado/ a por el/la Procurador/a Sr/a. Uriarte González-Camino. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol, se dictó Auto en fecha 23 de febrero de 202 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ACUERDO: 1.- DESESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Dª Elena López Lacámara en representación de Don Blas, continúe la ejecución por sus trámites por la cantidad correspondiente conforme a lo razonado en la presente resolución, más la cantidad que corresponda por intereses y costas, con expresa imposición de costas a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Blas, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 28 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrido, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, contra el auto del Juzgado de Instrucción con competencias en materia de Violencia sobre la Mujer que desestima su oposición a la ejecución despachada, sobre los pronunciamientos contenidos en la sentencia reguladora de las relaciones paterno f‌iliales entre el ahora apelante y los hijos comunes de los litigantes menores de edad, denuncia la infracción procesal cometida por no haberse tramitado la declinatoria planteada, al amparo de los arts. 65 y 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la falta de competencia del Juzgado de Instrucción, en favor del Juzgado de Familia, para conocer del proceso de ejecución.

En los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se produce una compleja acumulación de competencias penales y civiles en el mismo Juzgado, especializado por razón de la materia y perteneciente al orden penal, que conoce de forma separada y conforme a sus propias normas procesales ( arts. 44, 57 y 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en relación con el art. 87 ter.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 49 bis.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 14.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero necesariamente coordinada, tanto de la causa penal como del juicio civil relativo a un determinado hecho de violencia de género. La competencia civil exclusiva y excluyente de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los procesos que tengan por objeto alguna de las materias indicadas en el art. 87 ter.2 de la LOPJ, exige la concurrencia simultánea de los requisitos previstos en el apartado 3 de este precepto. Además de que el acto puesto en conocimiento del Juzgado constituya expresión de violencia de género, en los términos que def‌ine el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004 ( art. 87 ter LOPJ), para que este órgano especializado asuma dicha competencia civil exclusiva, es necesario que ante el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer se hayan iniciado actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia contra la mujer, o se haya dictado una orden de protección en favor de una víctima de esta clase de violencia, y que alguna de las partes del proceso civil sea la víctima y otra el imputado por la realización de dicho acto, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral, la cual ha de entenderse referida al proceso civil (AA TS 19 enero 2007, 24 septiembre 2008, 25 marzo 2009 y 23 marzo 2010). Existe pues una conexión vinculante de la jurisdicción civil atribuida a este Juzgado con respecto a la penal, a cuya previa concurrencia se condiciona aquélla, de manera que, de acuerdo con el art. 49 bis de la LEC, se produce la pérdida de la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia o de Familia, esto es, del orden jurisdiccional civil, en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, perteneciente al orden penal. En virtud de esta norma, se alteran las reglas de competencia objetiva propias de la jurisdicción civil y se conf‌iere a la jurisdicción especializada que representan los Juzgados de Violencia sobre la Mujer una "vis atractiva" para conocer de los procesos civiles atribuidos a su competencia, con carácter exclusivo y excluyente ( art. 49 bis.5), en función de su conexión objetiva y subjetiva con las actuaciones penales que también conoce el Juzgado especial ( art. 87 ter.3 LOPJ).

Puesto que uno de los presupuestos esenciales que determinan la competencia civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los procesos que tengan por objeto alguna de las materias indicadas en el art. 87 ter.2 de la LOPJ, es el de que ante el propio Juzgado se hayan iniciado actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia contra la mujer, o se haya dictado una orden de protección en favor de una víctima de esta clase de violencia, y salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral en el proceso civil, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87 ter.3 d) de la LOPJ y 49 bis. 1 y 3 de la LEC, la terminación anticipada del proceso penal, al haberse acordado el archivo o el sobreseimiento de la causa, por estimar que

el hecho no es constitutivo de infracción penal, que no aparece debidamente justif‌icada su perpetración, o por falta de autor conocido, produce como consecuencia que, una vez f‌irme esta resolución, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer deba remitir el procedimiento civil del que estuviere conociendo al Juzgado de Primera Instancia o de Familia competente. Es evidente que en estos casos, al archivarse las diligencias penales, falta uno de los presupuestos legales de dicha competencia civil, y desaparece la f‌inalidad perseguida por la Ley de que, tanto las causas penales en materia de violencia de género, como las civiles relacionadas con ella, sean objeto de tratamiento procesal ante un mismo órgano jurisdiccional especializado en la materia.

En el supuesto de que el conf‌licto de competencia objetiva, entre el Juzgado de Primera Instancia y el de Violencia sobre la Mujer, se haya planteado respecto a un procedimiento de ejecución forzosa de título judicial, dictado en un proceso matrimonial o de menores seguido ante este Juzgado, como ocurre en el presente caso, con independencia de que la jurisprudencia ha declarado que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales no se encuentra entre los afectados por la "vis atractiva" contemplada en el art. 87 ter.3 de la LOPJ a...

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