SAP Girona 579/2022, 20 de Diciembre de 2022

PonenteILDEFONSO JUAN RAMON CAROL GRAU
ECLIECLI:ES:APGI:2022:2360
Número de Recurso164/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución579/2022
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 164/2022

JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 10/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LA BISBAL

SENTENCIA Nº 579/2022

Ilmo. Sr.

MAGISTRADO:

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona, a veinte de diciembre de 2022.

VISTO ante esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 20/9/2022 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal, en el Juicio por Delito Leve nº 10/2022 seguido por delitos de lesiones y amenazas; habiendo sido recurrente la señora Pilar, asistida del letrado D. José Manuel Rodríguez López, y adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

" Que DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Gregorio del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal y del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal por los que ha sido denunciado en esta causa, declarando de of‌icio las costas causadas. "

SEGUNDO

El recurso se interpuso el 10/10/2022 por la señora Pilar y contra la Sentencia de fecha 20/9/2022, con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 11 de noviembre de 2022 se adhirió a él el Ministerio Fiscal; tras lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde ingresaron en fecha 29/11/2022.

TERCERO

Se admiten los hechos que se declaran probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la señora Pilar se apoya en un único motivo: pide la nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que concreta en el hecho de no haber valorado el juez a quo la integridad de la prueba practicada.

Unos argumentos que también comparte el Ministerio Público, quien se adhiere al recurso; si bien incluye la alegación de una supuesta motivación irracional de la sentencia.

SEGUNDO

1- Cabe recordar que el artículo 238.3 LOPJ establece que serán nulos de pleno derecho aquellos actos procesales en los que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Y al respecto la STS de 18 de septiembre de 1998 señala que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio (citando SSTC números 145/90, 106/93 y 366/93); o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/93). La indefensión causante de nulidad es pues la efectiva, ya que requiere la privación -por parte de los órganos de la Administración de Justicia- a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos para que le sean reconocidos. Pero en ningún caso aquélla que, hipotéticamente, pueda nacer de los propios actos de quien la sufre, o de los de su representación, aunque sean debidos a un error suyo; pues es requisito imprescindible que derive de un acto administrativo o judicial.

Hecha esta precisión, debe señalarse que el Tribunal Constitucional ( STC 92/2007, con cita de muchas otras) ha sido claro en cuanto a que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en def‌initiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 175/1992, 105/1997 o 224/1997 ), sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación...

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