SAP Tarragona 205/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución205/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120208248586

Recurso de apelación 1066/2021 -D

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 483/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012106621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012106621

Parte recurrente/Solicitante: POLIGONO NUM000 PARCELA NUM001 PTDA DIRECCION000 IGNORADOS OCUPANTES, Doroteo, Mercedes

Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada, Maria Magdalena Sancho Balada

Abogado/a: ALBERTO VENEGAS LUPIÁÑEZ

Parte recurrida: SAREB SA

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Ana Maria López Vázquez

SENTENCIA Nº 205/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 27 de abril de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1066/2021, interpuesto en representación de DOÑA Mercedes y DON Doroteo, representados por la Procuradora Doña María Magdalena Sancho Balada y defendidos por el Letrado Don Alberto Venegas Lupiáñez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, en juicio verbal de desahucio por precario nº 483/2020, al que se opuso SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por el Procurador Don José Manuel Jiménez López y defendida por la Letrada Doña Ana María López Vázquez, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por SAREB SA, a través de su representación procesal debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, por precario, y en consecuencia condeno a la parte demandada Mercedes y Doroteo, así como otros IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN PARCELA NUM001 POLIGONO NUM000 PARTIDA DIRECCION001, a que en el término legal deje libre, vacuo y expedito el inmueble de autos, y con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término será lanzada de ella y a su costa;

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Mercedes y DON Doroteo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de la SAREB se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el 27 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble, se alza la parte demandada comparecida, DOÑA Mercedes y DON Doroteo, manifestando la inadecuación de procedimiento e improcedencia de la vía del juicio de desahucio por precario del artículo 250.1.2 de la LEC dirigiendo la demanda contra los ignorados ocupantes. Se reseña que en el proceso por precario no se hace mención legal a la posibilidad de dirigir una acción frente a ignorados ocupantes. De hecho, esta previsión se contempla en el artículo 437.3 bis LECiv, según redacción dada por el artículo único 3 de la Ley 5/2018, de 11 de junio, solo para los casos en que se ejercite la acción del artículo 250.1.4 de la LEC. En def‌initiva, la vía del art 437.3 bis LECiv, que permitiría demandar a los desconocidos ocupantes, tendría que ser rechazada al haberse accionado por la vía del precario y no por la interdictal y tratarse el demandante de una entidad de Gestión de Activos procedentes de la restructuración bancaria (SAREB). Esto tendría que haber conllevado, en su momento, a la inadmisión de la demanda y, llegado ya a este punto, a su desestimación, por cuanto, tal como ha establecido nuestra jurisprudencia, las causas de inadmisión se tornan en causas de desestimación. Como cuestión procesal de orden público pudo alegarse en el momento de la vista. La jurisprudencia venía permitiendo que la parte actora dirigiera el procedimiento frente a ocupantes indeterminados; máxime cuando la identidad de aquellos no se conocía ni se podía conocer, o se trataba de ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes. Sin embargo, esta doctrina es anterior a la vigencia del artículo 437.3 bis LECiv., según redacción dada por el artículo único 3 de la Ley 5/2018, de 11 de junio . Subsidiariamente se alega la nulidad del procedimiento por no haberse suspendido el mismo de acuerdo con el artículo 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid 19. Dicho precepto alude a la suspensión de lanzamiento sin precisar en qué momento puede pedirse la suspensión y sin que sea preceptivo esperar a la ejecución.

Se peticiona a la Sala se dicte sentencia por la que se acuerde: 1º.-Desestimar la demanda de desahucio que ha dado lugar a las presentes actuaciones por causa de inadmisión, al no resultar aplicable el artículo

437-3 bis LECiv . (designación como demandados a los "ignorados ocupantes") a aquellas acciones que se ejercitan frente a precaristas (solo a las acciones de tutela sumaria de tenencia o posesión de una cosa o derecho (interdictales), lo que no es el caso), con imposición de las costas causadas a la parte actora .

  1. - Subsidiariamente, ordenar la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior al inicio del acto de juicio, quedando suspendido el procedimiento hasta el 31 de octubre de 2021, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

La parte demandante se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas

SEGUNDO

En orden a la pretendida infracción de normas procesales generada por la inadecuación procedimental, debiendo haberse inadmitido la demanda al dirigirse un desahucio por precario contra los ignorados ocupantes, reseña el artículo 459 de la LEC que el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal de ello. En este caso los motivos de oposición procesales que se manif‌iestan en el recurso de apelación se alegaron de manera manif‌iestamente extemporánea en el acto de la vista, con infracción del artículo 405.3 de la LEC, plenamente aplicable al juicio verbal, que reseña: " También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo". Pero es que la inadecuación procedimental sorpresivamente alegada en la vista, no solo es extemporánea, sino contradictoria con la contestación, pues en los fundamentos de derecho de la contestación y al fundamento de derecho 5 se mostraba conformidad con el proceso del artículo 250.1.2 de la LEC, peticionado con la demanda y seguido por el Juzgado.

En todo caso y como quiera la cuestión de la adecuación del procedimiento es cuestión de orden público procesal, esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la adecuación de procedimiento en los casos, como lo de autos, en los que no existe previa cesión posesoria, sino que se trata de una posesión iniciada clandestinamente y no consentida por el titular Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa. Más recientemente la STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ;...

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