STSJ Comunidad Valenciana 1329/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1329/2023

Recurso de Suplicación nº 2197/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002197/2022

Ilmas. Sras. :

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001329/2023

En el recurso de suplicación 002197/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000539/2021, seguidos sobre Seguridad Social, a instancia de D. Cirilo defendido por la Letrada Dª Paula Eleno Buendicho, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Cirilo contra el Inss y declaro el derecho de la parte demandante a percibir el 10% sobre la pensión por complemento por maternidad/paternidad, con las mejoras y revalorizaciones correspondientes y con los límites cuantitativos del art. 60.2 LGSS, en relación con el art. 57 LGSS y LPGE, con efectos de 1 de febrero de 2019, condenado al Inss a estar y pasar por lo declarado en el presente procedimiento y a abonar a la parte demandante la prestación correspondiente.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "ÚNICO. Por Resolución de la Entidad Gestora de 21 de febrero de 2019, se concedió prestación de jubilación ordinaria, solicitada por la parte demandante, en cuantía del 100 % de la base reguladora de 2.931,25 euros mensuales y efectos de 1 de febrero de 2019. La parte demandante es padre de tres hijos nacidos antes del hecho causante. El primero de ellos, fue habido en común con su exmujer, Nuria, quien percibe pensión de jubilación con complemento de brecha de género correspondiente a dos hijos (uno con el demandante y otro de otra relación) con base reguladora de 2.328,85 euros mensuales y fecha de efectos de 4 de marzo de 2022.La parte demandante presentó escrito de 10 de noviembre de 2020 por el que solicitaba el complemento del art. 60 LGSS aplicable a su pensión contributiva de jubilación ordinaria. Adjunta a la solicitud los certif‌icados de

nacimiento del Registro Civil. El Inss denegó la solicitud por resolución de 12 de enero de 2021. Fue presentada reclamación previa, que fue desestimada.(Documental y expediente administrativo).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados a y c del artículo 193 de la LRJS. En el primero de ellos la entidad gestora denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 12.2 de la LEC y 85.2 y 143.4 de la LRJS con vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la CE, Solicita en este punto la nulidad de la sentencia y la retroacción de la actuaciones al momento en el que se solicitó la ampliación de la demanda contra la Sra. Nuria al entender que teniendo un hijo en común con el demandado y habiéndose reconocido con posterioridad a la presentación de la demanda el complemento contemplado en el actual artículo 60 de la LGSS procede ampliar la demanda contra la misma al no ser posible conforme a la normativa vigente reconocer dos complementos por un mismo hijo.

  1. Planteado en estos términos este primer motivo del recurso, debemos recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, la que sostiene que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia

  2. en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una f‌inalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de conf‌iguración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Por su parte el artículo

    218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares y en relación con el proceso laboral se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e ir razonabilidad de los poderes públicos. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como af‌irma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse.

  3. En el presente caso nos encontramos ante un proceso de reclamación de prestación en el que el único debate es determinar el importe del complemento solicitado por el actor, sin que el hecho alegado por la recurrente sea subsumible en el artículo 12.2 de la LEC al no poder resolverse de forma conjunta cuestiones que se han tramitado en distintos expedientes administrativos, sin perjuicio de los efectos jurídicos que conforme a la normativa vigente pueda atribuirse a hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y alegados en el acto del juicio oral, siendo esta una cuestión jurídica que puede plantearse en sede de suplicación y que por lo tanto no genera ningún tipo de indefensión a la recurrente. Lo expuesto en este punto nos lleva necesariamente a desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso formulado con amparo procesal en el

apartado c del artículo 193 la entidad gestora, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 60 de la LGSS. En relación con la disposición transitoria 33ª en su redacción dada por el RD 3/2021 de 2 de febrero. Por entender en primer lugar que en el momento del...

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