STSJ Comunidad Valenciana 1376/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1376/2023

Recurso de Suplicación 2258/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002258/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001376/2023

En el recurso de suplicación 002258/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-04-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000555/2020, seguidos sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de la Mercantil BOADA KANGURO, S.L. defendida por el Letrado D. Francisco Pertusa Perez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Hernan

defendido por el Letrado D. Jose Javier Sanchez Garcia y la Mercantil FLEXIPLAN SA ETT defendida por el Letrado D. Jose Maria Escrigas Galan, y en los que es recurrente la Mercantil BOADA KANGURO, S.L., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por BOADA KANGURO SL frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FLEXIPLAN SA ETT y DON Hernan sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, y también la

acumulada n.º 845/2020 del Juzgado de lo Social n.º 6 de Alicante, y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra"

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DON Hernan prestaba servicios para FLEXIPLAN SA ETT desde el 27.8.18, que lo cedió a BOADA KANGURO SL el 27.8.18, con categoría profesional de peón prensista, cuando el día 26.9.18 sufrió un accidente de trabajo consecuencia del cual resultó con amputación de 4 dedos. SEGUNDO.-En fecha 17.4.19 la Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción nº NUM000 a BOADA KANGURO SL por falta muy grave,la cual se da

por reproducida. TERCERO.-Iniciado el oportuno expediente de falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 26.2.20 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la procedencia del recargo del 50% en las prestaciones que se puedan conceder. Contra dicha resolución BOADA KANGURO SL formuló en fecha 6.4.20 reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de 18.6.20. Estas resoluciones fueron sustituidas por la de 4.9.20, contra la cual se formuló reclamación previa el 30.9.20 desestimada el 19.10.20. CUARTO.- El accidente se produjo mientras DON Hernan realizaba tareas de apoyo en la prensa de bajantes n.º 6 tras el vulcanizado de una pieza, comprobando con la mano la holgura entre la parte macho y la parte hembra, procediendo entonces el encargado de la prensa a accionar el pulsador de avance de ciclo quedando atrapada su mano entre las dos partes de la prensa, ocasionándole grandes quemaduras a pesar de los guantes que portaba. La prensa de vulcanizado no disponía de marcado CE ni declaración de conformidad CE por ser su primera comercialización anterior al año 1995, no existía manual de instrucciones, se podía acceder y permanecer en el interior de la zona mientras la prensa realizaba movimientos en vertical y horizontal sin resguardo o protección alguna que pudiese detener la misma. QUINTO.- El 3.8.18 DON Hernan realizó curso de formación sobre prevención de riesgos laborales mediante programa interactivo, en el cual se incluía un apartado de 12 dedicado a las prensas. El

21.8.18 DON Hernan recibió la evaluación de riesgos para el puesto de prensista. El 21.8.18 DON Hernan recibió botas de seguridad y el

3.9.18 guantes prensero. Se da por reproducida la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de prensista referido a 61 prensas. El 3.10.18 se actualizó la evaluación de riesgos introduciendo la prensa n.º 6 como prensa de bajantes, evaluando el riesgo de atrapamiento por o entre objetos como importante por falta de dispositivos de seguridad, f‌ijando como

medidas correctoras: se debe colocar resguardo f‌ijo (valla perimetral) de protección con enclavamiento por toda la zona de movimiento del carro lateral e instalar barreras sensibles (fotocélulas) a las distancias adecuadas en la parte frontal a ambos lados de la prensa bajante. Con posterioridad al accidente se ha elaborado un procedimiento de trabajo escrito sobre la prensa n.º 6 para el producto "bajante goma" y prensado de pieza. SEXTO.- Mediante resolución de 29.7.20 el INSS reconoció a DON Hernan afecto de una incapacidad permanente total con efectos del 29.7.20. SÉPTIMO.- En fecha

17.4.19 la Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción nº NUM001 a FLEXIPLAN SA ETT por falta grave consistente en ausencia de formación preventiva adecuada y suf‌iciente, teórica y práctica y la ausencia de vigilancia de su estado de salud,la cual se da por reproducida. OCTAVO.- BOADA KANGURO SL se disolvió por fusión por absorción, siendo sucesora universal Germans Boada SA"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil BOADA KANGURO, S.L., impugnandose por FLEXIPLAN SA ETT y DON Hernan . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa BOADA KANGURO SL y su sucesora universal GERMANS BOADA SA (en adelante la empresa), la sentencia que ha desestimado las demandas acumuladas en el procedimiento, dictadas sobre recargo de prestaciones, absolviendo a los demandados (INSS, TGSS, FLEXIPLAN SA ETT -en adelante ETT- y D. Hernan ).

Debemos precisar desde ahora que tal y como exponemos en nuestra sentencia núm308/2023 de 31 de enero rs1494/2022"El recargo de prestaciones en nuestro ordenamiento ( art. 164 de la LGSS " Todas las prestacioneseconómicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta....") es un procedimiento único tanto en la vía administrativa como en la judicial, si hay lugar a ello, siempre que derive del mismo AT, y se aplica a las prestaciones derivadas delAT tanto para el trabajador accidentado como en su caso para los benef‌iciarios de lasprestaciones de muerte y supervivencia ( STS 9 de junio de 2015 rcud 36/2014), de modo que, la decisión f‌irme administrativa o judicial se aplica aprestaciones futuras siempre que sean consecuencia del mismo AT. En efecto, por ejemplo la STS 1171/2021de 30 de noviembre de 2021rcud 5053/2018, señala tratando la posible ampliación del capital

costequeel incremento de la prestación básica se expande sobre el resto de prestaciones, en aquelcaso, respecto de la prestación de viudedad. Lo expuesto va a tener incidencia en el abordaje de las sucesivas resoluciones dictadas sobre el recargo de prestaciones del AT que aquí se analiza.

El recurso cuenta con dos motivos (precedidos de una CUESTON PREVIApara señalar los requisitos formales requeridos para formular la revisiónde hechos probados en el recurso de suplicación). El recurso seimpugna porla ETT y el trabajador - éste solo para que se mantenga la sentencia sin más argumentación- .

En el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la empresa recurrente el añadido al relato probado de la sentencia de un nuevo hecho que ocuparía el ordinal noveno para el que propone el siguiente texto: "La evaluación en materia de riesgos laborales elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno con anterioridad al accidente de trabajo de fecha 21.08.2018, evaluó las 61 prensas de la empresa, sin que detectase en la Prensa nº 6 riesgo de atrapamiento, ni indicase medida correctora alguna.".,lo que apoya en el documento n.º 9 de su prueba que es la evaluación de riesgos efectuadapor el Servicio de Prevención Ajeno en las 61 prensas que tiene la empresa, en el queno se indica que en la prensa n.º 6, donde ocurrió el AT, resultara preciso instalar medida correctora alguna.

Esta causa de exclusión de suresponsabilidad que viene sosteniendo la empresa en los escritos de alegaciones a las infracciones administrativas impuestas por la Inspección de trabajo, y enlas reclamaciones previas que formulo a las resoluciones que le imponían el recargo de prestaciones y en la demanda, resulta innecesaria e irrelevante para decidir el recargo de prestaciones cuestionado en el procedimiento y la responsabilidad de la empresa, según lo que más tarde se dirá, por lo que se desestima la modif‌icación instada.

SEGUNDO

En el motivo que dedica la empresa recurrente a la revisión del derecho aplicado en la sentencia, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en tres apartados, se denuncia:

  1. - La infracción del art. 72 de la LRJS. Alega la recurrente que amplióla demanda contra la ETT, tras observar al darle trasladodel expediente administrativo, que se había levantado Acta por la ITSS contra la ETTa raíz del AT que ha ocasionado el recargo de prestaciones por incumplimientos sobre formación e información del trabajador accidentado cedido, oponiéndose a la fundamentación contenida en la sentencia recurrida que absuelve a la ETT en base a que falta del requisito de que fuera parte en el expediente administrativo de recargo de prestaciones, aportando en apoyo de su tesis la STSJ de Cataluña núm 5303/2008 de 26 de junio. Sostiene la recurrente que pese a ello la ampliación de...

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