SAP Girona 38/2023, 14 de Febrero de 2023
Ponente | JUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA |
ECLI | ECLI:ES:APGI:2023:1469 |
Número de Recurso | 1032/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 38/2023 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO APELACIÓN PENAL Núm. 1032/2022
PEOCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 13/2022
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 38/2023
Ilmos. Sres.:PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En la ciudad de Girona a, catorce de Febrero de dos mil veintidós.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de los de Girona, en el Procedimiento Abreviado 13/2022, seguidas por un delito de homicidio imprudente; un delito de lesiones imprudente y un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, habiendo sido partes, como recurrente el Ministerio Fiscal y como recurrido, D. Evelio, representado por la procuradora Dña. Rosa María Triola Vila, y asistido del letrado D. Carles Monguilod Agustí, actuando como Ponente el Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 7 de septiembre de 2022, declarando probado los hechos que, en aras a la brevedad, no se reproducirá en la presente.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
"ABSOLVER a Evelio de todos los delitos que se le venían atribuyendo.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Álcense todas las medidas cautelares adoptadas. "
Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, interesando la declaración de nulidad de la Sentencia, en atención a los argumentos que son de ver en su escrito.
Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de D. Evelio, su desestimación, con base en los argumentos que respectivamente tuvieron por conveniente.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
1.1. Estima el Ministerio Fiscal que la Sentencia de instancia adolece de nulidad, en relación con una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y al haberse efectuado por la Jueza a quo una valoración errónea del conjunto probatorio, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 del texto constitucional.
1.2. El recurso debe prosperar.
2.1. Como marco normativo para el análisis del recurso, conviene recordar que el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2 LECrim".
2.2. Señala el párrafo final del artículo 790. 2 LECrim que " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".
2.3. Como venimos reiterando, en estos supuestos, la normativa contenida en el art. 24. 1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, lleva a la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes, incluido el Ministerio Fiscal.
2.4. En este sentido, numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que proporcione una respuesta adecuada en derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo abarcar tres aspectos relevantes como son, la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena.
2.5. El deber de motivación de toda sentencia no es solo un requisito formal, sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena. El ejercicio del derecho punitivo estatal, detentado por el poder judicial, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que el proceso valorativo sea objetivable mediante su lectura, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, y garantizándose el control externo de tal proceso cuando otro tribunal conoce del asunto en vía recurso.
2.6. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.
2.7. La fundamentación fáctica constituye el soporte que permitirá a cualquier lector de la sentencia conocer la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el relato fáctico, y para ello resulta indispensable tanto identificar las fuentes de prueba, como concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes, como contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido, como justificar la prevalencia de unos sobre otros.
2.8. No puede confundirse la valoración de la prueba con la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador. Indicar quienes han comparecido y que han afirmado en modo alguno satisface el deber de motivación, porque oculta los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico. Y de igual modo, cuando el órgano sentenciador omite la valoración de algún medio probatorio de cargo o de descargo relevante para adoptar su decisión infringe el estándar de motivación constitucional.
2.9. Como hemos reiterado, en la valoración de la prueba existen diversos objetivos, como explica la SAP de Barcelona de 20-9-18, Sección Sexta, que señala hasta cuatro, que son "(a) el análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados", lo que hace necesaria su individualización y descripción somera a lo largo de la resolución; "(b) la expresión del racionamiento inferencial", es decir, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al hecho probado, porqué se estima más valioso un mecanismo probatorio que otro; "(c) la valoración conjunta de la prueba", lo que exige contrastar el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio"; y "(d) aplicar el estándar probatorio que dimana... del derecho a la presunción de inocencia", es decir, que la hipótesis de la acusación ha de contar con medios de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir contraelementos de prueba... y que... se excluya cualquier hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible".
2.10. De esta forma, las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. La motivación entonces debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda razonable sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
2.11. El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria, sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas, o bien sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia.
2.12. Es por ello por lo que venimos reiterando que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la...
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