SAP Sevilla 410/2022, 6 de Julio de 2022

PonenteENCARNACION GOMEZ CASELLES
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3023
Número de Recurso3395/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución410/2022
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4103941220211000331

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 3395/2022

Negociado: V5

Autos de: Procedimiento Abreviado 357/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA

Apelante: Emilio

Procurador: JOSE RAMON NAVAS RODRIGUEZ

Abogado: PEDRO RESINO ARAGON

S E N T E N C I A NÚM. 410 / 2022

LMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

D.FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO.

En la ciudad de Sevilla a seis de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Juicio Penal Número 357/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla por el delito de Robo con Violencia, siendo recurrente Emilio representado por el Procurador

D. José Ramón Navas Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.

ENCARNACION GOMEZ CASSELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Número 3 de esta ciudad con fecha 28 de octubre de 2021 dictó sentencia cuya parte dispositiva dispone:

Condeno a Emilio como autor responsable de:

-Un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público del artículo 237, 242.1 y 242.2 CP en grado de tentativa conforme al artículo 16 y 62 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.2 y 21.7 CP y agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de DOS AÑOS de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acceso al establecimiento Mercadona sito en Camino del Físico de la localidad de Écija durante DOS AÑOS.

Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53.1 del Código Penal.

Los hechos declarados probados son del siguiente tenor:

" PRIMERO .-Sobre las 21:30 horas del día 28 de abril de 2021 Emilio de nacionalidad española, mayor de edad con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia f‌irme de 1 de julio de 2020 del Juzgado de lo Penal Número 14 por un delito de robo con fuerza suspendida durante dos años el 1 de julio de 2020, actuando con el propósito de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, se personó en el establecimiento Mercadona sito en el Camino del Físico de la localidad de Écija y sustrajo varios artículos entre ellos, latas de conserva y aceite, que se introdujo en el interior de la ropa, siendo este hecho observado por los clientes y el vigilante del establecimiento. Aún en el interior del establecimiento, fue conminado a la devolución de los objetos por el vigilante de seguridad, Jaime, lo que motivó que el acusado, haciendo caso omiso, le propinara un fuerte manotazo y abandonara a pie el lugar, siendo perseguido en la calle por el vigilante que trataba de recuperar la mercancía sustraída. El acusado entonces inició un forcejeo con el señor Jaime y comenzó a caer al suelo parte de la mercancía que el acusado llevaba oculta en el interior de la ropa, aprovechando dicha situación para comenzar a correr, pero siendo alcanzado por el vigilante metros después, iniciándose un nuevo forcejeo agarrando el vigilante con ambas manos al acusado quien aprovechó dicha circunstancia para propinar un fuerte rodillazo en sus partes. El vigilante de seguridad retuvo al acusado hasta la llegada de la policía, lo que motivó que el acusado no consiguiera su propósito de sustracción.

La mercancía sustraída del establecimiento ha sido valorada en 28,39 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Emilio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada anteriormente transcritos añadiendo el siguiente párrafo:

El acusado es consumidor de sustancias estupefaciente de varios años de evolución y el día de los hechos sus facultades se hallaban mermadas por la ingesta de sustancias inespecíf‌icas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cuestiona el recurrente Emilio el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba por concurrir la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal eximente de drogadicción del artículo 20.1, y 2, o alternativamente, la atenuante muy cualif‌icada o eximente incompleta de drogadicción, de los artículos 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P. También invoca infracción del artículo 62 del Código Penal respecto al grado de ejecución del delito.

Con respecto al alcance de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal invocada por la defensa el ATS 839/2020 de 16 de enero recuerda la siguiente doctrina:

" El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modif‌icación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calif‌icados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena", debiendo quedar esta circunstancia atenuante tan acreditadas en el Plenario como el delito mismo y correspondiente la carga de la prueba a quien la invoca ".

Desde antiguo la jurisprudencia del Alto Tribunal de la que se hace eco la STS 851/2002, de 7 de mayo ha analizado las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal y ha sintetizado esta doctrina de la siguiente manera:

"

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se ref‌iere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la inf‌luencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.

    Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dif‌icultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas def‌icitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS. de 14 de julio de 1999 ).

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Se conf‌igura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

    El benef‌icio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)".

    En el mismo sentido el reciente ATS 413/2022 de 7 de abril reitera esta doctrina cuando af‌irma que " que la eximente incompleta de toxicomanía...

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