SAP Alicante 229/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución229/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000790/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001058/2019

SENTENCIA Nº 229/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1058/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Agroalba Fruits, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por la Letrada Sra. Sara Pradillas Ibañez, y como apelada Cox Dya, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. María Miralles Piqueras y dirigida por el Letrado Sr. Abraham García Gascón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando como desestimo la demanda formulada por AGROALBA FRUITS, SL, representada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert contra la mercantil COX DYA, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Miralles Piqueras, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Agroalba Fruits, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 790/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 20 de abril de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia recurrida, después de examinar las alegaciones de las partes, y tras analizar la prueba practicada, y exponer la doctrina y jurisprudencia que estima de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... La carga de la prueba de que la mercancía se entregó en mal estado corresponde a la parte actora, que es quien af‌irma que los daños en el envío podrían deberse a las condiciones previas de la mercancía y no a cualquier daño que se hubiera producido durante la travesía. Es el comprador quien tiene que probar no sólo la preexistencia del vicio antes de la f‌irma del contrato sino también su gravedad; dicho de otro modo, que las naranjas objeto de la compraventa era inhábiles para su comercialización en Qatar.

En todo caso no se exime a la parte demandada a practicar prueba en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria ...

... En el caso que nos ocupa al llegar la carga al puerto de destino, Hamad (Qatar) el consignatario observó daños en la mercancía y solicitó que se practicara una inspección conjunta del contenedor con la carga "al objeto de informar sobre la causa, naturaleza y alcance de las pérdidas o daños junto con las otras partes interesadas".

La parte actora acompaña como doc. núm. 6 con la demanda el Informe pericial que se elaboró y en el que se inspeccionó la carga en las cámaras frigoríf‌icas del consignatario en fecha 18 de febrero de 2019 y examinadas al azar naranjas de varias cajas de varios pallets se comprueba que la fruta está parcialmente podrida y afectada de hongos y blandas.

Se consigna la temperatura registrada en el contenedor durante toda la travesía entre 4º y 6º centígrados y con este dato se concluye que "los daños en el envío podrían deberse a las condiciones previas al envío del producto, y no a cualquier daños que se hubiera producido durante la travesía..."

El envío es tratado como una pérdida total y se acompaña un completo reportaje fotográf‌ico sobre el maltrecho estado de la mercancía.

En realidad la conclusión de este Informe pericial se fundamenta únicamente en que la temperatura en el contenedor de las naranjas durante el trayecto por barco desde el 14-1-19 al 18-2-19 era correcta y concluye que si están podridas debe ser por las condiciones previas al envío.

El perito o peritos autores de este Informe no han sido llamados juicio para ratif‌icar sus conclusiones.

... En fecha 18 de enero de 2019 la actora reclama la indemnización por el siniestro a la aseguradora AXA (doc. 8 de la demanda), quien contesta por escrito a la actora en fecha 6 de marzo de2019 rechazando la reclamación por entender que "los daños en la mercancía son atribuibles a un problema de origen dado que se trata de daños mecánicos producidos durante las labores de recolección, manipulación y/o confección post-cosecha e infección por penicillium a consecuencia de estos daños mecánicos. Asimismo en las gráf‌icas de temperaturas no se detecta ninguna anomalía durante el transporte" (doc. 9 demanda)

No se aporta con la demanda el Informe del departamento de siniestralidad de AXA.

La parte demandada practica prueba pericial consistente en el Informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Constantino (doc. 3 de la contestación) y que ha intervenido en el juicio.

Este Informe concluye que no se ha probado existencia de vicios ocultos en el origen de la mercancía y formula crítica del Informe de la demanda:

1- La fruta fue inspeccionada en el momento de la carga en el almacén de Cox por la mercantil compradora y no presentaba dañosa simple vista por "senescencia natural".

2- La fruta es tratada preventivamente contra enfermedades fúngicas con Imacide, Fortisol y Citrocide.

3- Sólo se registra temperatura de la caja cerca de la puerta del contenedor, pudiendo ser distinta en otros puntos.

  1. - No se ha controlado la humedad ni la renovación del aire dentro del contenedor y que son factores fundamentales para la conservación de la fruta.

    5- El etileno suministrado estaba previsto para un viaje de duración menor (10 días menos) y la exposición de este tiempo añadido acentuó su tasa metabólica y llegó precipitadamente a la senectud con especial sensibilidad al ataque de hongos patógenos decaimiento

    Este Perito ha explicado en el acto del juicio que la naranja de tipo Navel-Late se recolectó en el huerto en fecha 11 de enero de2019, se entregó en los almacenes de COX a la compradora el 14 de enero de 2019 y se envasó en cajas de madera y con barras de etileno, que es una f‌itohormona que regula la coloración y la acelera; sobre la temperatura durante el transporte ha manifestado que la variación por encima de un grado de 4º puede dañar la fruta y que los 10 días de retraso en la descarga en puerto de destino puede haber incrementado su metabolismo hasta dañar la fruta... ....

    ... En el juicio han quedado acreditado los siguientes hechos:

  2. - Revisión por la actora de la mercancía en el momento de la entrega en las instalaciones de COX DYA..

    En el supuesto de autos la mercancía fue entregada en el almacén de la parte vendedora sin reparos y de hecho en la propia demandase dice (Hecho Segundo, segundo párrafo, pag. 3): "Conforme a lo pactado la mercancía se cargó el día 14 de enero de 2019 en el contenedor núm. CRLU1291920 en las instalaciones de la parte demandada, concretamente en su almacén sito en el municipio de Cox, (Alicante).Previamente al embarque, mi mandante había observado las naranjas, sin que, a simple vista, pudiera apreciar externamente ningún vicio o anomalía en las naranjas que encargó. El pedido fue distribuido en 2396 cajas de naranjas embaladas en pallets.

  3. - La mercancía pasó los controles de la aduana y las correspondientes inspecciones en el puerto de Valencia, y en fecha 20 de enero de 2019 la mercancía salió con destino al puerto de Hamad (Qatar) por vía marítima, encargada del transporte la compañía MSC".

  4. - Vicisitudes del viaje; retraso en la llegada a puerto de destino.

    En las conversaciones previas a la f‌irma del contrato la compradora comunica a la vendedora que la salida de las naranjas del puerto de Valencia está prevista para el día 15/01/19 y la llegada al puerto de destino-Hamadpara el día 6 de febrero de 2019 (Acta notarial que constata intercambio de mensajes por WhatsApp y que es doc. 1 de la CD). A pesar de esta previsión la mercancía es descargada en el puerto de Hamad (Qatar) el 18-2-19, donde había llegado el 15 de febrero y procedente del puerto de Salah ( Omar) y así cuadro del Hecho Segundo de la demanda.

  5. Demora en la reclamación a la vendedora de los daños en la mercancía evidenciados en la descarga en el puerto de destino (se constatan el 18-2-19 y se comunican a la vendedora el 8 de abril de 2019 -doc.17 de la demanda)

  6. - Envasado en cajas de madera y palets con espiga normativa NIMF 15 (mail de la compradora a la vendedora de fecha 11-1-19 y dentro de doc. 4 de la demanda). NIMF 15 (o ISPM 15 en inglés) es la Normativa Internacional para Medidas Fitosanitarias que regula el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional. Describe las medidas f‌itosanitarias para evitar la proliferación de plagas relacionadas con el embalaje de madera (incluida la madera de estiba). La ley fue desarrollada por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Desde 2002 la NIMF 15 indica las...

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