AAP Almería 137/2023, 15 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 137/2023 |
Fecha | 15 Febrero 2023 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150008950
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2054/2021
Negociado: C4
Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 1697/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)
Apelante: Nicolas y Octavio
Procurador: MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA
Abogado: ANTONIA DIAZ FELICES
Apelado: Victoria y Pelayo
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: JOSE FELIX ROSA CAPARROS
A U T O nº 137/2023
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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
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- En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1697.01/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería consta el dictado de Auto 145/2021 resolutoria de oposición, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo acordar y acuerdo desestimar la oposición formulada por Procurador de los Tribunales María del Mar Gázquez Alcoba, en nombre y representación de Don Octavio y Don Nicolas, declarándose procedente
que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se despachó ejecución, y condenándose a la parte ejecutada al pago de las costas de este incidente".
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- Con traslado a la ejecutada, presentó recurso de oposición, fundado, en lo sustancial, en la falta de legitimación de la actora, litispendencia y falta de título ejecutivo.
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- Con traslado a la ejecutante, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 14, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
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- Alterando los términos del recurso, hay que recordar que sólo son ejecutables las sentencias firmes de condena ( art. 517.2.a LEC). Las mero-declarativas o constitutivas, tienen abierta lo que se denomina "ejecución abreviada" (art. 521).
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- La exigencia de que el fallo judicial se cumpla y que el ejecutante sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido y que, en virtud de una consolidada doctrina, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye una garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 32/1982, 179/1999, 144/2000, 83/2001, 3/2002, 140/2003 y 223/2004, entre otras muchas).
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- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De donde resulta que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 31/2004, 49/2004, 89/2004 y 87/2006).
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- Pero no todas las resoluciones judiciales son ejecutables. No lo son, como se ha dicho, las merodeclarativas o constitutivas, que sólo dan lugar a la modificación en registros públicos de lo acordado en la resolución, pero no suponen el constreñimiento de la voluntad ajena a los dictados de la resolución mediante prestaciones de dar, hacer o no hacer ( art. 1088 Cc).
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- Conviene recordar que el art. 18.2 de la L.O.P.J . establece taxativamente que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", y evidentemente se refiere a la parte dispositiva o fallo de la misma que constituye el objeto de la ejecución. También debemos recordar la presencia en toda ejecución del principio de congruencia, de tal forma que la resolución de los incidentes de ejecución debe respetar en todo caso los propios...
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