AAP Alicante 80/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución80/2023
Fecha25 Abril 2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 246/2023

AUTO NÚM. 80

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda, en relación con la demanda de Juicio Verbal interpuesta por Gracia, representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. José Luis De Juan Parreño, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los referidos autos tramitados con el número 1891/2022, se dictó auto con fecha 20 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

1.- Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por el Procurador Sr/a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS, en nombre y representación de Gracia, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, sobre Reclamacion de cantidad.

2.- Se considera territorialmente competente al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN que por turno de reparto se corresponda de los de ELDA.

Remítanse al Juzgado Decano de la Circunscripción declarado competente las actuaciones, interesando acuse de recibo.

3.- Hágase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso, debe comparecer en el Juzgado declarado competente dentro del plazo de los 10 días siguientes a la fecha de notif‌icación de la presente resolución.

SEGUNDO

Por el de Primera Instancia núm. 1 de Elda, a su vez, en el procedimiento núm. 238/2023, se dictó auto con fecha 17 de Febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Acuerdo declarar la falta de competencia territorial de este tribunal para conocer de la demanda presentada por el Procurador de los tribunales, Sr/a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS, en nombre y representación de

Gracia, al no haber sido posible comprobar nuestra competencia por la falta de documentación que se remitió al hacer la inhibición por parte del Juzgado de Instrancia Número Nueve de Alicante.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, dictó nuevo auto de fecha 20 de marzo de 2023 en cuya parte dispositiva se decía:

"ACUERDO: Rechazar el auto dictado el 17/02/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elda por obviar el trámite procesal. Acuerdo PLANTEAR UNA CUESTIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA frente al mismo, remítanse todos los antecedentes a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE a f‌in de que determine cuál de los dos órganos jurisdiccionales es el competente para el conocimiento del presente procedimiento."

CUARTO

Este último Juzgado remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de la cuestión de competencia negativa, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 246/2023, señalándose para votación y fallo el pasado día 25 de abril de 2023, en que tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad se presenta ante el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, que se declaró incompetente y acordó la inhibición al juzgado de Elda, por tener la demandante la condición de consumidora y su domicilio en Elda, inhibición que no fue aceptada por el juzgado nº 1 de Elda, que se declaró incompetente, al no constar documentación suf‌iciente para comprobar la competencia, remitiéndose nuevamente el procedimiento a Alicante.

SEGUNDO

Como recoge, entre otros muchos, el auto del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 2017, debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art.

50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

Por ello, si el juzgado de Elda no contaba con la documentación suf‌iciente para determinar su competencia, por no habérsele remitido completa por el juzgado de Alicante, se debió de requerir la misma de dicho juzgado, pero no declarar su falta de competencia además de que, en su caso, debió de plantear cuestión de competencia, conforme dispone el apartado 3 del artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no volver a remitir los autos al juzgado que ya se había inhibido del conocimiento de los mismos.

CUARTO

Por otra parte, entrando en el fondo sobre la competencia de ambos juzgados, se ha de tener en cuenta que en la demanda se reclama determinada cantidad...

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