SAP Málaga 266/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución266/2023
Fecha27 Abril 2023

SENTENCIA Nº 266/23

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª ROSA FERNANDEZ LABELLA

Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

REFERENCIA: VERBAL

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1º INSTANCIA TRES DE MARBELLA

JUICIO Nº 402/21

ROLLO DE APELACIÓN Nº 93/22

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Verbal nº 402/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso DOÑA Amelia Y D, Isidro que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE MOYAA LLORENS, es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIO DIRECCION000 NUM000 que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª PILAR TATO VELASCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/09/21 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, de San Pedro Alcántara, Marbella (Málaga), contra D. Isidro y Doña Amelia, condeno a éstos, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora la cantidad de 4.487,36 euros (cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete euros con treinta y seis céntimos), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, aplicándose desde la fecha de esta sentencia lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C., más las cuotas comunitarias que se devenguen desde el mes de abril de 2.021 que se acreditarán en ejecución de sentencia mediante la correspondiente certif‌icación, más el recargo del 15% por demora en el pago que resultare de aplicación; condenándoles, igualmente, al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de abril de 2023 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de las cantidades reclamadas por la Comunidad actora, interpone recurso de apelación Doña Amelia y Don Isidro alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Vulneración del artículo 21.1 de LPH (inadecuación de procedimientos). 2) Vulneración del artículo artículos 818 LEC). 3) Incongruencia del fallo. 4) Infracción del artículo 9 de LPH relación al incremento de la cuota. 5) De imponerse en todo o en parte el recurso deberán imponerse las costas a la actora.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, quien previamente denuncia la inadmisión del recurso al no haber consignado la cantidad a la que ha sido condenada y en cuanto a fondo, al compartir la argumentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dado que con carácter previo se cuestiona por la parte apelada, al amparo de lo establecido en el art. 449.4 y 458,3 párrafo tercero de la LEC la admisión del recurso, por no haberse consignado por la entidad demandada la cantidad a la que ha sido condena, procede entra a conocer, previamente, de éste motivo, cuya procedencia conllevaría la desestimación del recurso.

Pues bien, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Marzo de 1993 "este Tribunal ha venido af‌irmando reiteradamente que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus vertientes y que, además, el contenido de ese derecho no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede limitarse, sin embargo, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos ( SSTC 37/82, 19/83 y 93/84, entre muchas otras). Al mismo tiempo ha dicho que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE ( STC 90/86), evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y f‌inalidad de la norma, y el convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y f‌inalidad que inspira la existencia del requisito procesal ( SSTC 69/84 y 90/86). Ello signif‌ica que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él...

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