STSJ Canarias 589/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución589/2023

? Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000085/2023

NIG: 3501644420220006461

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000589/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000587/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Humberto ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Recurrido: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000085/2023, interpuesto por D. Humberto, frente a Sentencia 000493/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000587/2022-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Humberto, en reclamación de Derechos siendo demandados AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA e INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 25 de octubre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, con DNI n.º NUM000, venía prestando servicios como funcionario para la Administración demandada, con antigüedad de 07.10.2002 y con la categoría profesional de Of‌icial de Instalaciones Deportivas.

SEGUNDO

Con fecha 27.12.2020, el actor pasó a situación de jubilación.

TERCERO

Con fecha 16.02.2022, el actor solicita a la demandada el premio de jubilación anticipada, y el premio de permanencia, regulados respectivamente en los artículos 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, siendo desestimada de forma expresa por resolución de fecha 15.03.2022; resolución que se da por reproducida al constar en autos dada su extensión.

CUARTO

Con fecha 22.09.2021, se publica en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Las Palmas nº 114, la aprobación del Acuerdo regulador del sistema de evaluación del desempeño y del rendimiento para el personal de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; documento que se da por reproducido.

QUINTO

La parte actora solicita el abono del importe correspondiente a seis mensualidades en la cuantía de 9.046,72 €."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Humberto, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el Instituto Municipal de Deportes de Las Palmas de Gran Canaria y el Ministerio Fiscal, sobre DERECHOS- CANTIDAD; poniendo en conocimiento de la parte actora, si lo estima conveniente que deberá dirigir la demanda ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Asimismo debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Humberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2023.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Síntesis de la litis

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la parte demandante interesaba el abono de la cantidad de 9.046,72 €, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (como premio de jubilación anticipada y de permanencia en la corporación) y el Acuerdo regulador del sistema de evaluación del desempeño y del rendimiento para el personal de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (como Programa de Gestión del Conocimiento).

La parte demandada se opuso planteando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y la prescripción, al haber transcurrido más de un año desde la jubilación? y en cuanto al fondo, toda vez que, ya ha sido resuelto con pronunciamiento que deniega el pago al tratarse de conceptos retributivos y no ayudas sociales, sin cobertura jurídica, declarando el precepto ilegal.

Con carácter previo planteó la demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la naturaleza de la cantidad reclamada era retributiva y no de mejoras sociales, siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia desestima la demanda invocando por una parte una sentencia de esta Sala, de 27 de Febrero de 2019 (rec. 1349/2018), asi como otra del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2018 (Sala 3ª, rec. 2747/2015), que considera los premios de jubilación y permanencia, retribuciones y no ayudas de acción social? y conforme a tal conceptuación, carecerían de cobertura jurídica, en la medida que constituye una remuneración diferida, no prevista en el régimen retributivo de los funcionarios. Por tanto, los preceptos que regulan el premio por jubilación y el premio de permanencia- artículos 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de

L.P.G.C.-, serían nulos de pleno derecho, siendo irrelevante el momento de su solicitud.

Por último, señala la sentencia que la actora plantea subsidiariamente la aplicación del Acuerdo de fecha

22.09.2021, que no solo son también conceptos retributivos, sino que afectan tanto a los funcionarios como al personal laboral? por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.e) de la LRJS, sería competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa? y sin que pueda apreciarse un posible trato desigual, toda vez que hay que estar a la fecha del hecho causante, siendo de aplicación la normativa vigente en aquel momento y no el posterior Acuerdo, por lo que, ante situaciones distintas no hay trato desigual. En def‌initiva, la sentencia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Infracción de las normas y garantías procesales

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratif‌icados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

La parte recurrente, invoca la infracción de lo dispuesto en el art.2.q) LRJS, interesando la nulidad de la sentencia. Argumenta la recurrente que la pretensión ejercitada es la reclamación de una mejora voluntaria, conforme al Reglamento de Funcionarios, vigente al momento de la jubilación del actor o de forma subsidiaria, por aplicación del acuerdo que sustituye a aquel. Las cantidades reclamadas por el actor son auténticas mejoras voluntarias, porque así lo quisieron las partes que redactaron el Reglamento, y concretamente, el título VII del Reglamento, que regula los artículos 35 y 36 del reglamento, se titula "prestaciones no retributivas", pues la voluntad de las partes no fue f‌ijar salarios sino auténticas mejoras voluntarias para la jubilación de los trabajadores.

Por lo tanto, concluye la recurrente, si se considera que se trata de mejoras voluntarias, no cabe duda de que el orden competente es el social.

La cuestión por tanto a dilucidar es, si el premio de jubilación y de permanencia contemplado en los art. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios tiene naturaleza de mejora voluntaria de la prestación de jubilación o tiene naturaleza retributiva, en el primero de los casos, ex art. 2.q) LRJS sería competente la jurisdicción social, en el segundo de los casos la contencioso administrativa. En cuanto a la naturaleza del 'Programa de Gestión del Conocimiento' creado por el Acuerdo de 22 de Septiembre de 2021, cabría recordar que difícilmente puede aplicarse al recurrente actor al haberse jubilado el 31 de Diciembre de 2020, esto es, nueve meses ante de que existiera el 'Programa de Gestión del Conocimiento'. Ello, no obstante, como ya se señala en la demanda del recurrente, el 'Programa de Gestión del Conocimiento' bebe de la misma naturaleza que el premio de jubilación y el premio de permanencia del art. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios, a los que viene a sustituir, como se deduce de los...

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