STSJ País Vasco 1132/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
Número de resolución1132/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002901/2022 NIG PV 4802044420210006487 NIG CGPJ

4802044420210006487

SENTENCIA N.º: 001132/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por NERVACERO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social

n.º Nueve de los de Bilbao de fecha 21 de junio de 2022, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Sabina, Salome, Valentín frente a NERVACERO SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. Los actores Doña Sabina, con DNI NUM000, Doña Salome, nacida el NUM001 /80, con DNI NUM002 y

Don Valentín, nacido el NUM003 /87, con DNI NUM004, son esposa (matrimonio contraído el 6/08/77) e hijos respectivamente, del trabajador Don Gabino, nacido el NUM005 /55.

SEGUNDO

Conforme resulta de la Vida laboral presentada como anexo nº 3 de la demanda, Don Gabino prestó servicios para la empresa NERVACERO, entre el 4/07/78 y el 21/02/89.

TERCERO

Atendida su extensión, se tiene por reproducido el informe emitido por OSALAN el 24/09/20 y que obra como anexo nº 6 de la demanda si bien, a los efectos de interés actual, presenta el siguiente contenido parcial:

"NERVACERO, S.A. (1978 a 1989). Cuando entró, empezó a trabajar en los hornos; en la boca del horno. Su trabajo consistía en alimentar el horno echando material, (antes se echaba a mano), y recuerda que trabajando

en los hornos cortaban las placas de amianto. Tapaban las piqueras con el propio amianto para que no cayese el acero y luego lo quitaban como podían, con barras de acero, con pico, incluso con oxígeno. En esta labor estaría un par de años.

Luego pasó a refractarios. Montaban y desmontaban las artesas una vez habían sido usadas, y se hacían nuevas, se hacía limpieza de cucharas, se quitaba todo el polvo y tocho que salía, etc. No había medios mecánicos se hacía a mano. En cuanto a EPIs; botas, guantes, y mandiles les daban. Mascarilla también les daban, pero "de esas simples como de papel". A veces en algunas reparaciones les llevaban zumo o leche. Para el calor, cuando trabajaban sobre algo caliente, ponían un par de placas de amianto debajo de los pies, para que aguantarían las botas.

Posteriormente, pasó al parque de chatarra, ya cuando se metían al horno cestas de

chatarra. Su labor era controlar la chatarra que venía, y decirles a los gruistas, según tenía él en la orden de carga, como tenían que ir metiéndola en el horno. Controlaban la carga del horno, que tipo de materiales tenían que ir metiendo los gruistas."

(...)

"Consta "Informe de Aplicación del Protocolo de Amianto en Nervacero, S.A." de 30 de mayo de 2008. Se trata de una investigación histórica, realizada por la propia empresa, donde se señala que "analizado el uso no sistemático del amianto en empaquetadura de bombas, lingoteras de colada continua, piquera, etc. se determina que todo el personal de la acería ha podido estar expuesto al contacto con amianto, así como el personal que estuvo en la empresa de Repelega (Antigua Hierros Arbulu que después paso a la actual laminación)".

A lo largo del informe, también "se determina la fecha en la cual ha existido amianto en la empresa, en base a los certif‌icados emitidos por los proveedores. Para ello y manteniendo un margen de seguridad de 2 años (por el posible amianto circulante), se considera que no existe exposición al uso de amianto a partir del 1 de enero de 1996".

En las Actas de Investigación, quedan ref‌lejados entre los elementos que han contenido amianto, en fechas (de 1978 a 1989) en las que trabajo D. Gabino en Nervacero, S.A., los siguientes:

- Empaquetaduras de bombas.

- Protección de mangueras (cordón de amianto).

- Lingoteras de colada continua (cordón y placas de amianto).

- Piquera.

- Huecos de horno para evitar fugas.

- Protecciones de aislamiento en diversas zonas."

Finalmente, en su apartado de conclusiones, OSALAN concluye que no se puede descartar que el trabajador haya podido estar expuesto a amiento durante su vida laboral, principalmente cuando trabajaba para la empresa NERVACERO., S.A.

CUARTO

El trabajador fue diagnosticado de mesotelioma bifásico derecho, teniéndose por reproducido el informe del servicio de Neumología del Hospital de Cruces de 15/05/20 (documento nº 4 de la demanda).

QUINTO

A través de resolución del INSS con fecha de salida 6/04/21 (documento 5 de la demanda), se declaró la patología del trabajador derivada de EP.

SEXTO

Según resulta del certif‌icado médico de defunción expedido por facultativo del servicio de oncología médica presentado como documento nº 1.4 del ramo de prueba de los demandantes, Don Gabino falleció el 7/07/20 f‌igurando como causa fundamental del fallecimiento "mesotelioma pleural".

SÉPTIMO

Las partes no discuten que, para el caso de estimarse la demanda, el monto indemnizatorio exigible ascendería a 163.931,57 euros: a razón de 122.165,57 euros para la cónyuge supérstite (93.973,52 + 28.192,05 por años adicionales de convivencia) y 20.883 euros para cada uno de los 2 hijos comunes (mayores de 30 años).

OCTAVO

El 25/05/21 fue celebrado sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC, constando presentada papeleta el 10/05/21."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por Sabina, Salome y Valentín frente a NERVACERO SA debo condenar a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes sumas:

-A Doña Sabina, 122.165,57 euros.

-A Doña Salome, 20.883 euros.

-A Don Valentín, 20.883 euros.

Los importes expresados devengarán el interés del artículo 1108 Cc desde el 10/05/21 hasta la fecha de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en fecha 21 de junio de 2.022, que estima la demanda interpuesta por los actores.

El recurso contiene un motivo de nulidad y otro motivo de revisión de hechos probados, y termina suplicando que se anule la sentencia con retroacción de las actuaciones demanda, concediendo 4 días a la parte actora a f‌in de que amplíe la demanda contra:

- SEFANITRO, S.A.

- SANCHEZ PANDO, S.A

Los actores han impugnado el recurso de la demandada, oponiéndose a la nulidad, con los argumentos que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, NULIDAD DE LA SENTENCIA.

A.- La parte recurrente, al amparo del artículo 193 a) LRJS, invoca la vulneración de los artículos 416.3 LEC y 24 CE. alegando que debieron ser llamadas al proceso las dos empresas en las que el trabajador fallecido prestó servicios, para así deslindar las responsabilidades de cada cual, con cita de la reciente sentencia núm. 685/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha Sentencia de 21 julio 2022, ref. aranzadi. JUR 2022\261049.

La parte actora, insistiendo en los argumentos de la sentencia, af‌irma que se trata de una responsabilidad solidaria impropia, por lo que no resulta preceptivo llamar a todas las empresas al proceso.

B.- Recordemos la jurisprudencia acerca del litisconsorcio pasivo necesario, recogida en la STS de 22 de febrero de 2017, recurso 999/2015, ponente Rosa Virolés:

Entre otras muchas, la reciente sentencia citada por el Ministerio Fiscal en su informe, STS/IV de 14-enero-2016 (rec. 23/2015 ), que a su vez reproduce la doctrina contenida en la STS/IV de 3-junio-2008 (rec.98/2006 ), señala:

"En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del " art. 24 de la Constitución Española, en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte". Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.

1).- El art. 12-1 de la LEC establece que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR