SAP Castellón 74/2023, 6 de Febrero de 2023

PonenteMANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
ECLIECLI:ES:APCS:2023:565
Número de Recurso213/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución74/2023
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm.213/2022

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 733/2021

Procedimiento: Diligencias Urgentes núm.1211/2021 del Juzgado Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 74/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.213/2022 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral nº 733/2021, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 1211/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castellón.

Han sido partes como apelante D. Feliciano representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Sánchez Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Ángeles Delas Iserte y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Heredio Vidal, y como apelada Dª Amparo representado por la Procuradora Dª María Ferrer Alberich y asistida de la Letrada Dª Eva María Jiménez Pérez.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Siendo el día 21 de noviembre de 2021, Feliciano, con DNI NUM000, nacido en Castellón en fecha NUM001 de 1987 y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia f‌irme de fecha 8 de agosto de 2017 en la causa 531/2017, como autor de un delito de violencia sobre la mujer, lesiones, y castigado con penas de 40 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, (extinguida el 13 de abril de 2018), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años (extinguida el 7 de agosto de 2019) y pena de prohibición de aproximación a la víctima durante 8 meses (extinguida el 4 de abril de 2018), estando en el domicilio común con su pareja sentimental Amparo, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Castellón, y en presencia del hijo menor común, de 5

años de edad, Jorge, actuando con la intención de menoscabar la integridad física de Amparo, le propinó dos bofetadas en la cara, ocasionándole diversos eritemas en región periorbitaria izquierda, en antebrazo derecho y dolor en el hombro derecho y en musculatura paravertebral izquierda dorso lumbar que requirió para su curación de una primera asistencia médica y del trnasucros de 5 días no impeditivos para su curación, sin restar secuelas. el momento de los hechos, el acusado tenía disminuidas sus facultades para formar su voluntad a consecuencia de una intoxicación etílica.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y alejamiento de la víctima Amparo, de su domicilio, y lugares de ocio y trabajo a una distancia de 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio e igual lapso. Y pago de costas.

Sin pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil.

Se mantienen hasta la f‌irmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Feliciano, de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Amparo, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el 25 de enero de 2023 en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y con base en los siguientes Fundamentos de Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal establece en su parte dispositiva: > (folios 210 a 219).

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando en la valoración de la prueba puesto en relación con el principio in dubio pro reo y con el art. 24 CE: derecho a un proceso penal con todas las garantías, y, subsidiariamente, para el supuesto de condena, entiende errónea la aplicación de la agravante de reincidencia (folios 229 a 235). Asimismo, se adhirió al recurso interpuesto por el ministerio público (folios 258 a 260).

El Ministerio f‌iscal, recurrió en apelación a los solos efectos de la exclusión en sentencia de la condena en costas de la acusación particular solicitando que se anulara el pronunciamiento del fallo en cuanto a dicha condena en costas (folios 240 y 241).

La acusación particular impugnó y se opuso a la estimación del recurso de apelación del acusado interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia dictada (folios 245 a 253). Igualmente, impugnó el recurso de

apelación planteado por el ministerio f‌iscal en cuanto a la no condena en las costas procesales de la acusación particular (folios 265 a 267).

SEGUNDO

El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal indica:

Desarrollando aquella doctrina clásica, y por citar solo algunas sentencias relevantes en su desarrollo, citamos las ya clásicas STS 26 de abril de 2000, 8 de mayo de 2002 o 20 de junio de 2002, así como las STS 10 de octubre de 2012, 18 de junio de 2012, 26 de junio de 2013 o 7 de marzo de 2013 que reiteran la vigencia de la misma; añadiendo la STS 16 de junio de 2009, en relación con el carácter indicativo y no axiomático de esta doctrina.

Tomando en consideración esta doctrina, considero, tras oír a la perjudicada, que su declaración cumple todos los parámetros que permite darla como válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

En primer lugar y en cuanto a la credibilidad objetiva, la doctrina jurisprudencial citada ha entendido como tal que no se aprecie la existencia de móviles de interés, prejuicio o enemistad contra el acusado. En este caso, no consta que la perjudicada tuviese algún tipo de perjuicio contra el acusado. Tampoco cabe entender que le mueva algún interés espurio,

En segundo lugar, se ha de analizar la verosimilitud, entendida como la posibilidad de que la versión dada de los hechos haya podido suceder tal y como manif‌iesta, tanto por la propia lógica interna del relato, como por la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen. En primer lugar, el relato aportado por la perjudicada guarda una lógica interna, concordante con la documental a la que posteriormente se hará referencia, pues se ha de indicar que, en este caso se cuenta con elementos circundantes corroboradores de la versión de la víctima. Y es así que consta en la causa informe médico forense de previsión de sanidad (folio 79) emitido tras haber reconocido a la perjudicada, y en el que se indica, expresamente, que la Sra. Amparo presentaba lesiones consistentes en eritema en región periorbitaria izquierda, erosión lineal en antebrazo derecho, dolor en hombro derecho, y dolor en la musculatura paravertebral izquierda dorso-lumbar, a las que se añadía dos erosiones lineales en la cara ventral del antebrazo derecho, dolor en región lumbar izquierda y balance articular del hombro derecho conservado. Lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y en cuya sanidad invirtió 5 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos. Finalmente, dichas lesiones que la perjudicada presentaba son perfectamente compatibles con la mécanica descrita por la misma.

Frente a tales elementos probatorios, ninguna versión alternativa fue ofrecida y probada en el acto del juicio, medios de prueba que han acreditado los hechos declarados probados en los términos expuestos >>.

TERCERO

Como se viene diciendo por esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la magistrada en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectif‌icaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en def‌initiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el...

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