SAP Cantabria 98/2023, 22 de Marzo de 2023

PonenteROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APS:2023:793
Número de Recurso568/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución98/2023
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000098/2023

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Dª MARÍA RIVAS DÍAS DE ANTOÑANA

Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ

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En Santander, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento de Juicio Rápido nº 124/2021, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, Rollo de Sala nº 568/2021, por delito contra la seguridad vial en concurso con lesiones por imprudencia menos grave, contra D. Justo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Diego Lavid y defendido por la Letrada Sra. Fernández López, y como acusación particular Dª Sacramento, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendida por el Letrado Sr. González Diego, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado, y apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, se dictó sentencia con fecha veintidós de 14 de mayo de 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS":

PRIMERO

Sobre las 16,45 horas del día 22 de abril de 2021, el acusado D. Justo con DNI NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta marca Volswagen Transporter, con matrícula ....-NCJ

, asegurada en la entidad Reale, por la c/ Joaquín Rodrigo hacia la rotonda que se encuentra en la intersección con la c/ Julio Jaúrena. En la referida rotonda se encontraba detenida por razones de la circulación y con intención de acceder a la misma, Dña. Sacramento, en su vehículo marca Renault Clio, matrícula ....-ZDN,

asegurado por la entidad Liberty, cuando fue golpeada por alcance por la furgoneta transporter, cuyo conductor

no circulaba atento a las circunstancias del tráf‌ico, y conducía tras haber ingerido bebidos alcohólicas que afectaron a su percepción de la situación.

SEGUNDO

Sometido D. Justo a la prueba de detección del grado de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 0,70 miligramos por litro de aire espirado en la realizada a las 17:20 horas y de 0,58mg/l en la practicada a las 17:36 horas.

TERCERO

D. Justo presentaba síntomas de rostro congestionado, ojos llorosos, pupilas algo contraídas, olor a alcohol apreciable a corta distancia, se mostró abatido, lloroso, parco en palabras, hablando en tono de voz muy bajo, y presentaba leve inestabilidad al andar. En todo momento estuvo colaborador con los agentes de la policía local NUM001 y NUM002, que le sometieron a las pruebas de alcoholemia y con el agente NUM003

, que acudió al lugar.

CUARTO

D. Justo fue declarado incapacitado para el desarrollo de su actividad de policía Nacional y se encontraba medicado en el momento del accidente con Pristiq, Quetiopina, Nocamid, Zolpiden, Nexium y FeroGradumet.

QUINTO

Como consecuencia del siniestro el vehículo matrícula ....-ZDN sufrió daños que fueron tasados

pericialmente en la suma 2.408,43€.

SEXTO

Dña. Sacramento sufrió lesiones para las que, según el informe del Médico Forense, el tiempo estimado para alcanzar la estabilización lesional sería de 30 días de los cuales 15 podría estar impedida para su ocupaciones habituales, no estimando que le pudieran restar secuelas.

"FALLO":

Condenar a D. Justo como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2º del CP a la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de dos años, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Por la representación del Sr. Justo, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas el art. 379, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2º del CP se alza el recurso, invocando error en la apreciación de la prueba, considerando que de la sintomatología padecida no puede deducirse la inf‌luencia del alcohol en la conducción, precisa para integrar el tipo penal, al no superarse la tasa para que el hecho integre el tipo penal de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por encontrarnos ante un resultado de 0,58 en la segunda prueba determinante, y que requiere, reconocida la ingesta de dos cervezas, que conste la previa inf‌luencia del consumo en la conducción, aplicando además los márgenes de error previstos Orden ITC/3707/2006 de 22 de noviembre de 2006, con tasas corregidas de 0,64 en la primera y 0,53 en la segunda. Se impugna que haya quedado acreditado que el recurrente conducía bajo el inf‌lujo de las bebidas alcohólicas, con la seguridad precisa en el ámbito penal, que se niega en atención a las testif‌icales en el acto del juicio de la perjudicada y los Policías Locales, respecto a los distintos síntomas como rostro congestionado y ojos llorosos, alegando que lloraba por la patología psiquiátrica que padece de distimia, con tratamiento psicológico y psiquiátrico documentado, descartando que tuviera los ojos vidriosos por la ingesta de alcohol sino por el llanto, así como que el olor a alcohol apreciable a corta distancia, que implica el previo consumo alcohólico no la inf‌luencia, añadiendo que era parco en palabras y hablaba en voz baja, por su carácter y ser su tono habitual, máxime la patología que padece, señalando su comportamiento tranquilo, correcto, y colaborador. Ref‌leja algunos párrafos de las declaraciones de los agentes y la perjudicada, por los que entiende la inf‌luencia alcohólica no puede entenderse acreditada, considerando que tampoco puede deducirse indefectiblemente de haber tenido un accidente, tratándose de una simple colisión por alcance, fruto del despiste y absolutamente frecuente,

conforme a aquellos, no habiendo quedado acreditado con la rotundidad precisa, que tuviera mermada su capacidad para conducir ni sus facultades intelectivas de atención, control y reacción. Impugna como errónea la valoración de la juzgadora, de que dos agentes constatan sintomatología externa, negando que ninguno manifestó afectación alcohólica, invocando el derecho a la presunción de inocencia, solicitando la absolución y f‌inalmente de forma subsidiaria, la reducción de la pena impuesta a la mínima de privación del derecho a conducir por tiempo de un año y un día y multa de seis meses a una cuota diaria de cinco euros, a la vista de la prueba practicada.

SEGUNDO

Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos...

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