SAP Girona 69/2023, 23 de Febrero de 2023

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIECLI:ES:APGI:2023:1440
Número de Recurso1129/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución69/2023
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1129/2022

DILIGENCIAS URGENTES Nº 89/2020

JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº 69/2022

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D.JUAN MORA LUCAS

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona, a veintitres de febrero de 2023.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2022, aclarada por Auto de 10 de octubre de 2022, por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 89/2020, seguido por el delito contra la seguridad vial, habiendo sido parte recurrente Dª. Salome, defendida por el letrado Dª. Marta Masip Montaner y representado por el Procurador D Santiago Capdevila Brophy y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Juan Mora Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 27 de julio de 2022, aclarada por Auto de 10 de octubre de 2022, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salome como autora criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, anteriormente mencionado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) meses de multa con cuota diaria de CUATRO (4) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DÍA y costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salome como autora criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, anteriormente mencionado, con la concurrencia de la

circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de embriaguez, a la pena de SEIS (6) meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

En fecha 8 de abril de 2022 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Salome con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, solicitando con carácter principal que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a la acusada de los delitos por los que ha sido condenado. De forma subsidiaria solicita que se aprecie la atenuante muy cualif‌icada de embriaguez y de dilaciones indebidas.

En fecha 5 de diciembre de 2022 el ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salome .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y con carácter previo a entrar en el fondo del recurso, alega la apelante la vulneración al derecho sobre el proceso debido ex art 24 .CE, señalando la improcedencia de acordar la nulidad de la sentencia de dos de mayo de 2022 y la procedencia de acordar la absolución de la acusada al no concurrir conforme a los hechos probados de la citada sentencia el elemento subjetivo del tipo.

Procede desestimar este primer motivo del recurso y ello porque el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Girona de fecha 27 de julio de 2022 y no contra la sentencia dictada por esta sección 3ª de la A.P. de Girona de fecha 2 de mayo de 2022, que es la sentencia que declaró la nulidad cuya improcedencia se alega. Está en su perfecto derecho el apelante en no estar de acuerdo con la decisión que tomó esta sección en la referida sentencia, con la nulidad acordada, pero en tal caso, lo procedente hubiera sido interponer el recurso procedente contra la misma, bien casación o si esta no hubiera sido admitido, acudir a la vía correspondiente de protección de derechos fundamentales, puesto que se considera y así se alega que se vulneró un derecho fundamental. Lo que no es procedente es intentar que por este recurso contra una sentencia nueva, se acuerde, alegando que la sentencia anterior de esta Audiencia era incorrecta, la absolución de la acusada. Nos encontramos como hemos dicho ante un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado penal en 27 de julio de 2022 y es el análisis de la corrección o no de esta sentencia, no de la dictada por esta Audiencia en fecha 2 de mayo de 2022, lo que es el objeto del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, se solicita la absolución de la acusada alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y ello en primer lugar respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. En su extenso recurso alega el apelante, en resumen, que la Sra. Salome no se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, sino que no la practicó porque no pudo, que intentó sin éxito soplar en el aparato alcoholímetro en al menos hasta 11 ocasiones y que el motivo por el que no pudo soplar correctamente fue que la Sra. Salome padece un problema respiratorio, y personalidad ansiosa. Entiende que la declaración de los agentes falta de objetividad, los cuales iban predispuestos a atribuir la responsabilidad a la acusada, habiendo, además, la juez penal obviado la valoración de la prueba testif‌ical de la Sra. María Rosario y la pericial que avala los problemas respiratorios de la acusada. Señala asimismo la inexistencia de ofrecimiento de la práctica de la prueba de alcoholemia en sangre.

TERCERO

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los benef‌icios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al f‌ijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verif‌icación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Con carácter general debe señalarse que el artículo 383 del Código Penal (redactado según L.O. 15/2007 de 30 de noviembre) dispone que " El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se ref‌ieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años ".

En cuanto al bien jurídico protegido por dicho delito, se discute por la doctrina si es la seguridad vial, el principio de autoridad desde su perspectiva constitucional o ambos. Es un tipo penal autónomo y desvinculado del delito de desobediencia a...

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