STSJ Canarias 581/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución581/2023

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002267/2022

NIG: 3501644420220006481

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000581/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000591/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Jesús Ángel ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002267/2022, interpuesto por D. Jesús Ángel, frente a la Sentencia 000438/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000591/2022-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel en reclamación de derechoscantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 4 de octubre de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI n.º NUM000, venía prestando servicios como funcionario para la Administración demandada, con antigüedad de 22.08.1984 y con la categoría profesional de Sargento Bombero.

SEGUNDO.- Con fecha 13.01.2020, el actor pasó a situación de jubilación.

TERCERO.- Con fecha 07.02.2022, el actor solicita a la demandada el premio de jubilación anticipada, y el premio de permanencia, regulados respectivamente en los artículos 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, siendo desestimada de forma expresa por resolución de fecha 09.02.2022; resolución que se da por reproducida al constar en autos dada su extensión.

CUARTO.- Con fecha 22.09.2021, se publica en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Las Palmas nº 114, la aprobación del Acuerdo regulador del sistema de evaluación del desempeño y del rendimiento para el personal de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; documento que se da por reproducido.

QUINTO.- La parte actora solicita el abono del importe correspondiente a seis mensualidades en la cuantía de 26.833,87 €.

SEXTO.- De ser aplicable el Acuerdo anteriormente señalado, el importe ascendería a la cantidad de 15.500 €.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jesús Ángel, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Ministerio Fiscal, sobre DERECHOSCANTIDAD; poniendo en conocimiento de la parte actora, si lo estima conveniente que deberá dirigir la demanda ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jesús Ángel y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de instancia se razona que el Orden Social de la Jurisdicción no es competente para resolver la pretensión ejercitada en la demanda y que correspondería hacerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Frente a la anterior sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando un motivo a través del apartado a) del art. 193 de la LRJS, siendo el recurso impugnado por la Administración empleadora, todo elloen los términos que constan en autos.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso idéntico al que ahora nos ocupa en reciente sentencia de fecha 20/04/2023, recaída en el recurso de suplicación nº 2255/2022, en el que se resolvía un recurso que tenía el mismo contenido que el que ahora analizamos.

En dicha sentencia se desestimaba el recurso en base a las siguientes argumentaciones:

PRIMERO.- Síntesis de la litis

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la parte demandante interesaba el abono de la cantidad de 19.062,73 € y subsidiariamente 13.300 €, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (como premio de jubilación anticipada y de permanencia en la corporación) y el Acuerdo regulador del sistema de evaluación del desempeño y del rendimiento para el personal de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (como Programa de Gestión del Conocimiento).

La parte demandada se opuso planteando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y la prescripción, al haber transcurrido más de un año desde la jubilación? y en cuanto al fondo, toda vez que, ya ha sido resuelto con pronunciamiento que deniega el pago al tratarse de conceptos retributivos y no ayudas sociales, sin cobertura jurídica, declarando el precepto ilegal.

Con carácter previo planteó la demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la naturaleza de la cantidad reclamada era retributiva y no de mejoras sociales, siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia desestima la demanda invocando por una parte una sentencia de esta Sala, de 27 de Febrero de 2019 (rec. 1349/2018), asi como otra del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2018 (Sala 3ª, rec. 2747/2015), que considera los premios de jubilación y permanencia, retribuciones y no ayudas de acción social? y conforme a tal conceptuación, carecerían de cobertura jurídica, en la medida que constituye una remuneración diferida, no prevista en el régimen retributivo de los funcionarios. Por tanto, los preceptos que regulan el premio por jubilación y el premio de permanencia- artículos 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de

L.P.G.C.-, serían nulos de pleno derecho, siendo irrelevante el momento de su solicitud.

Por último, señala la sentencia que la actora plantea subsidiariamente la aplicación del Acuerdo de fecha

22.09.2021, que no solo son también conceptos retributivos, sino que afectan tanto a los funcionarios como al personal laboral? por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.e) de la LRJS, sería competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa? y sin que pueda apreciarse un posible trato desigual, toda vez que hay que estar a la fecha del hecho causante, siendo de aplicación la normativa vigente en aquel momento y no el posterior Acuerdo, por lo que, ante situaciones distintas no hay trato desigual. En def‌initiva, la sentencia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Infracción de las normas y garantías procesales

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratif‌icados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

La parte recurrente, invoca la infracción de lo dispuesto en el art.2.q) LRJS, interesando la nulidad de la sentencia. Argumenta la recurrente que la pretensión ejercitada es la reclamación de una mejora voluntaria, conforme al Reglamento de Funcionarios, vigente al momento de la jubilación del actor o de forma subsidiaria, por aplicación del acuerdo que sustituye a aquel. Las cantidades reclamadas por el actor son auténticas mejoras voluntarias, porque así lo quisieron las partes que redactaron el Reglamento, y concretamente, el título VII del Reglamento, que regula los artículos 35 y 36 del reglamento, se titula "prestaciones no retributivas", pues la voluntad de las partes no fue f‌ijar salarios sino auténticas mejoras voluntarias para la jubilación de los trabajadores.

Por lo tanto, concluye la recurrente, si se considera que se trata de mejoras voluntarias, no cabe duda de que el orden competente es el social.

La cuestión por tanto a dilucidar es, si el premio de jubilación y de permanencia contemplado en los art. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios tiene naturaleza de mejora voluntaria de la prestación de jubilación o tiene naturaleza retributiva, en el primero de los casos, ex art. 2.q) LRJS sería competente la jurisdicción social, en el segundo de los casos la contencioso administrativa. En cuanto a la...

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