SAP Alicante 158/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil)
Número de resolución158/2023

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 1135/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03140-41-1-2021-0000396

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001135/2022- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000138/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA

Apelante/s: NAVALON ASESORES S.L.

Procurador/es: GUILLERMO RICO BARBERA

Letrado/s: CELIA CARBONELL FERRANDEZ

Apelado/s: Cecilio

Procurador/es : MARIA FUENSANTA MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s: RUBEN CARRASCO PEREZ

MINISTERIO FISCAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000158/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante NAVALON ASESORES S.L., representada por el Procurador Sr. RICO BARBERA, GUILLERMO y asistida por la Lda. Sra. CARBONELL FERRANDEZ, CELIA, frente a la parte apelada D. Cecilio, representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ LOPEZ, MARIA FUENSANTA y asistida por el Ldo. Sr. CARRASCO PEREZ, RUBEN y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000138/2021 se dictó en fecha 20-06-2022 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Guillermo Rico Barberá en nombre y representación de Julio y de la mercantil"NAVALON ASESORES,S.L."contra Cecilio, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de Julio y la mercantil Navalón Asesores, S.L., por parte de Cecilio .

  2. Debo condenar a Cecilio abono a la parte actora de la cantidad de 1.000 euros en concepto de indemnización, a razón de 500 euros para Julio y 500 euros para la mercantil "Navalón Asesores, S.L.", así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago; sin imposición de costas.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandanteNAVALON ASESORES S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 001135/2022 señalándose para votación y fallo el día 07-03-2023.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han guardado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del examen de los términos del recurso que plantea la demandante se desprende que no está conforme con la valoración de la prueba realizada en primera instancia, en el sentido de que pudiera desprenderse de la misma que los hechos acreditados tuvieron menor relevancia de la que la parte les otorga. Sin embargo, lo cierto es que se consideró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, no habiendo accedido a la segunda instancia la controversia respecto a este hecho. De esta manera, las consideraciones de la apelante en lo que concierne a tal extremo solamente podrán tener ef‌icacia como complemento de su petición de que se incremente la indemnización a cuyo pago fue condenado el demandado.

Desde este punto de vista, se considera que lo fundamental, una vez que no se discute que el texto de las octavillas que repartió eran constitutivas de la referida intromisión, no es el número concreto de las que se distribuyeron, sino que lo fueron en un fecha de gran aglomeración de público en las calles, que se utilizó un vehículo para alcanzar mayor difusión y que, por todo ello, pudieron ser conocidas por un gran número de personas (af‌irmación que se realiza teniendo en cuenta las circunstancias de la población en la que tienen lugar los hechos).

Dicho lo anterior, el incremento de la indemnización no deriva precisamente de la magnitud de la difusión, sino del criterio, expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019, recurso 2.773/2018, que se ref‌iere a la jurisprudencia aplicable en los siguientes términos: Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se f‌ijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de...

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