SAP Córdoba 380/2022, 12 de Julio de 2022

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIECLI:ES:APCO:2022:1403
Número de Recurso655/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución380/2022
Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220190004677

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 655/2022

Asunto: 300812/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 329/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA

Negociado: RC

Apelante:. Tamara

Abogado:. MARIA EVA LARA QUESADA

Procurador:. ENCARNACION CABALLERO ROSA

Apelado: Plácido

Abogado: EZEQUIEL J ALCALDE RODRIGUEZ

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

SENTENCIA Nº 380/2022

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

José Francisco Yarza Sanz.

Magistrados

Armando García Carrasco.

María del Carmen Rubio Toledo.

En la ciudad de Córdoba, a doce de julio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Fiscal y apelante Tamara, representada por la Procuradora SRA. ENCARNACIÓN CABELLERO ROSA y defendida por la Letrada SRA. MARÍA EVA LARA QUESADA; y apelado Plácido, representado por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y defendido por el Letrado SR. EZEQUIEL ALCALDE RODRÍGUEZ y pendientes en esta sala en virtud de apelación

interpuesta por Tamara, al que se ha adherido el Ministerio Público, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2022, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " Dña. Tamara y D. Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, han sido matrimonio, habiéndose dictado ya sentencia de divorcio, teniendo cuatro hijos en común, todos ellos menores de edad. El domicilio familiar se encontraba en la C/ DIRECCION000, NUM000 de esta ciudad. En la tarde del día 2 de noviembre de 2018 se inició una discusión entre Dña. Tamara y D. Plácido . El resto de hechos objeto del presente procedimiento no han sido acreditados."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Plácido como autor de un delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 y . 5 CP en relación con el art. 74 CP por el que había sido acusado, declarando las costas de of‌icio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Tamara, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Tamara considera, en el marco de una primera alegación de error en la valoración de la prueba por la sentencia, que la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de violencia sobre la mujer que constata cómo, en una grabación por ella aportada, el acusado pronunció, contra la apelante, palabras que serían constitutivas del delito de amenazas en el ámbito familiar, demostraría, en consonancia con el contenido mismo del documento sonoro, que fue reproducido, la comisión de dicho ilícito, contra la conclusión absolutoria alcanzada por la Sentencia apelada, que no habría considerado, tampoco, la doctrina emanada del Tribunal Supremo acerca de la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Por ello, como las dudas de la juzgadora acerca de la frase proferida podrían haber sido despejadas con la diligencia de cotejo, y, sobre todo, con la debida valoración de la declaración de la denunciante, interesa la revocación de la sentencia de instancia y la condena del Sr. Plácido como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género tipif‌icado en el artículo 171, 4 y 5 del Código Penal.

Sin embargo, al adherirse al recurso, el Fiscal promueve la nulidad de la resolución judicial, porque, además de los argumentos de la apelante, con los que se solidariza, estima que no sería irracional que en el contexto de la discusión que describe la sentencia, se hubiera producido la expresión relatada por la denunciante.

SEGUNDO

Hemos de abordar, con carácter preliminar, la posible admisión como prueba del documento aportado por la representación de la Sra. Tamara cuando ya la causa estaba en esta Audiencia Provincial.

Se trata de un informe elaborado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), f‌irmado el 18 de mayo de este año en las Diligencias Previas 549/2020 del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, sobre presunta comisión de un delito de maltrato en relación con la apelante y los cuatro hijos habidos de su matrimonio con el acusado.

En especial, el dato relevante, a los efectos que nos ocupan radicaría en que el Sr. Plácido habría "admitido pérdida de control (amenaza del cuchillo) ante los peritos de la UVIVG", según el escrito de proposición de dicha prueba.

Sin embargo, aunque la norma aplicable, el tercer apartado del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no excluiría, en principio, la admisibilidad de la prueba, pues, dentro de las tres posibilidad que la harían factible, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, es evidente que no pudo

proponer ante el juzgado de lo penal la parte una prueba que no existía aún cuando por parte de dicho órgano se enjuició la causa, existe una razón que concurre e impide la admisión de la misma, a estas alturas.

A estos efectos es preciso distinguir (así lo estima la Audiencia Provincial de Madrid, Auto de 30 de marzo de 2009, ROJ AAP M 4460/2009, ante una solicitud de prueba en segunda instancia), entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el tribunal "considere necesaria", la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que hayan de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la petición de práctica de la prueba mencionada.

En este orden de cosas, en la medida en que, no solo obra ya en la causa un informe de misma Unidad (folios 375 y ss.), que recoge también un amplio relato por parte del examinado a los peritos de diversos episodios de la relación, sino que la prueba propiamente dicha sobre su conducta no podría consistir en el mero informe emitido para otro procedimiento, sino en la declaración de los peritos ante los que se habrían hecho determinadas manifestaciones, las cuales, por otra parte, tampoco resultan determinantes de la culpabilidad de quien, según el último informe de la UVIVG, lo que habría dicho a los componentes de la misma es (folio 7 del informe) "le dije algo que quieres que coja un cuchillo y me mate", a lo que hay que circunscribir la posterior referencia a "admite pérdida de control (amenaza del cuchillo)" lo que solo comporta una interpretación discrepante del incidente que constituye el objeto de este procedimiento y, en la medida en que solo es ref‌lejado de forma fragmentaria en un informe con objeto distinto al de este asunto, no serviría de base para acreditar la infracción criminal por las que se le acusa al Sr. Plácido en esta causa, resultando irrelevante a estos efectos, lo que determina, como lógica consecuencia, la inadmisión como prueba de dicho informe.

TERCERO

En lo tocante a la pretendida nulidad derivada de la absolución del acusado, solo invocada por el Fiscal en su escrito de adhesión a la apelación, la parte recurrente la basa en que los razonamientos dados en cuanto a la valoración fáctica de la prueba adolecerían de la debida valoración de un cotejo, efectuado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del juzgado, que, según reza en folio 445, "una vez que se ha procedido de nuevo a la audición del audio al que se hace referencia en la diligencia de 11/02/2020, se comprueba que en los minutos referenciados del 04:58 al 05:02 se escucha una voz de hombre proferir la frase me cago en tus muertos, voy a coger un...

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