STSJ Castilla y León 923/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución923/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00923/2023

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 47186 45 3 2019 0000283

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000299 /2022

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Carlos Jesús

Representación D./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALLADOLID, AYUNTAMIENTO

DE VALLADOLID

Representación D./Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO,

SENTENCIA Nº 923

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

Dª ADRIANA CID PERRINO

Dª MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 299/2022, en el que son partes:

Como apelante: D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Sagardia Redondo y defendido por la Letrada Sra. Cejudo Velasco (con anterioridad lo estuvo por el Letrado Sr. Corman Villén).

Como apeladas: El Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Sra. González Villar, y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Núñez.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valladolid, de 21 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 11/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado mencionado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "ACUERDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Rosa María Sagardia Redondo, en nombre y representación de

D. Carlos Jesús, contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid de 28 de noviembre de 2018, en el expediente NUM001, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución de la Junta de Gobierno de 16 de mayo de 2018, DECLARANDO las resoluciones recurridas ajustadas a derecho. Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente, respecto de las generadas por la Administración demandada, con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Carlos Jesús, recurso del que una vez admitido se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Una vez registrado el recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.

Denegado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia por auto del treinta de enero pasado, auto que fue conf‌irmado en reposición por el de dieciocho de mayo siguiente, quedó el pleito concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día diecinueve de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Carlos Jesús recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valladolid de 21 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 11/2019, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, de 28 de noviembre de 2018, que conf‌irmó en reposición el acuerdo también de dicha Junta de Gobierno, del 16 de mayo anterior, que concedió licencia de obras (conforme al proyecto modif‌icado) para la ampliación y restructuración de escalera e instalación de ascensor en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad (el acuerdo impugnado concedió asimismo la licencia de primera ocupación de las obras referidas)-, pretende el actor aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos recurridos, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.

SEGUNDO

En orden a justif‌icar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse lo primero que hay que dejar claro es que no se da la incongruencia omisiva que se dice que constituye un argumento común a los dos motivos de la apelación y que no se han vulnerado los artículos que en tal sentido se citan, o sea, el 24 de la Constitución, el 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA) y el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En efecto, según reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo > ( SSTS 30 octubre 2014, 21 octubre 2015, 21 junio 2016 y 12 diciembre 2022, sentencias que se remiten a la STC 36/2006, de 13 de febrero). La doctrina jurisprudencial, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, STC 189/2001, de

24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre, F.J. 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, de 27 de abril, F.J. 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global>>.

Dicho lo anterior y para descartar que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia omisiva basta con poner de relieve, primero, que la desestimación del recurso contencioso administrativo comporta una respuesta a las pretensiones ejercitadas en la demanda -que fueron la de que se declarase la nulidad radical de las resoluciones recurridas y la de que se resarciera al actor en la cantidad que se determinara en fase de ejecución de sentencia-, segundo, que la eventual falta de respuesta a las alegaciones que se efectúan en la demanda o el hecho de no explicitar por qué no se consideran procedentes no daría lugar al vicio de incongruencia y sí solo en su caso a un defecto de motivación, tercero, que comparadas las pretensiones deducidas y los motivos alegados en la demanda con la respuesta judicial no hay ninguna duda de que la sentencia del Juzgado a quo no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y pretensiones planteadas por el recurrente, siendo lógicamente algo distinto que éste no comparta la decisión a que ha llegado la sentencia apelada y los razonamientos en los que se apoya, y cuarto, que algunas de las alegaciones que se dicen no contestadas -por ejemplo, la infracción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR