STS, 30 de Octubre de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso421/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 421/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso núm. 606/04 , seguido a instancia de la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 11 de marzo de 2003, por el que se aprueba el estado de previsión de gastos e ingresos de la empresa pública municipal Empresa Municipal de Cementerio y Servicios Funerarios de Granada SA para dicho año. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 606/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2013 , que acuerda: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la resolución del acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE GRANADA de 11 de marzo de 2003, por el que se aprueba el estado de previsión de gastos e ingresos de la empresa pública municipal EMPRESA MUNICIPAL DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FUNERARIOS DE GRANADA SA, por ser contrario a Derecho el presupuesto en cuanto contiene una elevación de las retribuciones del personal que excedía del límite establecido por la Ley de Presupuestos para el año 2003, por lo que se anula, en dicho extremo, por ser contrario a Derecho; sin hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de febrero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 22 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Granada interpone recurso de casación 421/2014 contra la sentencia estimatoria del TSJ Andalucía, Sección Primera, con sede en Granada en el recurso contencioso administrativo 606/2004 deducido por el Abogado del Estado contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 11 de marzo de 2003 por el que se aprueba el presupuesto de la Corporación para el año 2003 incluyendo el estado de previsión de gastos e ingreso de la empresa publica municipal de Cementerios y Servicios Funerarios de Granada, SA.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj : STSJ AND 3010/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO plasma el contenido del art. 19 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos , esgrimido como aplicable por la Abogacía del Estado lo que niega la Corporación Local, según plasma en el TERCERO, pues aquella defiende que EMUCESA se rige por normas de derecho privado.

En el CUARTO subraya que " Esta Sala, en su sentencia núm. 687/2.007, de 15 de octubre , trató en términos muy parecidos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de 15 de diciembre de 2003, por el que se aprueba el Presupuesto de la Corporación para el año 2004.

Sobre este extremo, ninguna relevancia puede darse al hecho de que el Convenio Colectivo de los empleados de EMUCESA previese subidas salariales superiores a las fijadas por la Ley de Presupuestos para el año 2004, siendo aquí de aplicación la ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en las normas con rango de Ley, máxime cuando dichas leyes se promulgan con el objetivo de conseguir la estabilidad presupuestaria, lo que constituye un objetivo de interés general."

Finalmente en el QUINTO reseña el ATC 254/2006, de 4 de julio y reproduce el FJ 8 de la STC 14/1986 sobre las sociedades que pertenecen a la administración pública.

SEGUNDO

1. Un único motivo de recurso al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Razona que se produjo incongruencia por omisión respecto de la alegación hecha en el hecho séptimo en relación con el FD segundo de la contestación a la demanda, de los que infiere el recurrente que el límite del presupuesto de Emucesa respecto del establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003, lo sería, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto respecto de efectivos como en relación con la antigüedad, alegándose que no se había demostrado ni solicitado prueba sobre la superación de ese límite.

1.1. El Abogado del Estado refuta el vicio de incongruencia con amplia invocación de doctrina constitucional.

Afirma que la sentencia resuelve la cuestión enmarcándola normativamente (FD Segundo). Refleja los motivos de defensa del recurrido (que Emucesa no formaba parte del sector público y se rige por las normas del derecho privado y que de estimarse el recurso se anularía el convenio colectivo, FD Tercero), y del codemandado (que provisionalmente se había aplicado un incremento salarial igual al incremento real del IPC y que el definitivo sería el resultante de la negociación colectiva, FD Segundo); para abordarla en su FD Quinto, tras recordar previamente en el FD Cuarto que la doctrina judicial que va a aplicar es la misma que la recogida en la sentencia de 15 de octubre de 2007 . En ese FD Cuarto rechaza, con cita de doctrina constitucional, la irrelevancia del convenio colectivo frente al principio de legalidad, para, en el FD Quinto, aplicar doctrina constitucional sobre la integración de la empresa cuestionada en el sector público al pertenecer al Ayuntamiento de Granada.

Acepta que, explícitamente no se responde a la cuestión planteada por el Ayuntamiento. Sin embargo, implícitamente dicha cuestión está resuelta porque el debate, en ningún momento, se refiere a los términos que plantea el Ayuntamiento de Granada recurrente.

Objeta que es hecho exento de prueba el exceso sobre el techo fijado en la Ley de Presupuestos.

La justificación esgrimida por el Ayuntamiento para defender ese techo se aborda por la sentencia que destaca, la irrelevancia del argumento frente al principio de legalidad y la obligación de aquietarse al mismo.

Sostiene que quien debió acreditar que no se había excedido el techo era el demandado que lo crítica. Reputa contrario al artículo 217 LEC , que el Ayuntamiento de Granada pretenda negar ahora prueba sobre un hecho cuya carga le competía en la instancia y que no negó entonces sino mediante una interpretación que ahora trae al recurso de casación haciendo supuesto de la cuestión sobre la base de una relación entre un hecho y una argumentación de la propia contestación a la demanda.

TERCERO

Para resolver el motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, 23 de diciembre de 2010, rec. casación 4247/2006).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

CUARTO

Si atendemos a la doctrina acabada de exponer el motivo no puede prosperar en razón de que no se ha producido incongruencia omisiva en el sentido de la jurisprudencia.

  1. El Abogado del Estado en su demanda adujo que no había sido atendido el requerimiento efectuado al Ayuntamiento de Granada respecto de una elevación de las retribuciones del personal que excedía del límite establecido por la Ley de Presupuestos para el año 2003.

    Adicionó, que el informe emitido por la empresa municipal el 29 de mayo de 2003 hacia constar que se había aplicado provisionalmente a los trabajadores un incremento salarial igual al incremento real del IPC a diciembre de 2002, 3,9%, sin perjuicio de lo que resultase del Convenio Colectivo en fase de negociación.

    Añadió que el acuerdo del Ayuntamiento de 11 de marzo de 2003 acepta una previsión de gastos de personal superior al 6,2 % respecto del ejercicio anterior.

    2 . El Ayuntamiento de Granada al contestar la demanda sostuvo que el Abogado del Estado no había presentado prueba que demostrase que el incremento alegado lo era por razones distintas a las derivadas de los trienios de antigüedad.

  2. La Sala de instancia rechazó la argumentación municipal que negaba el incremento con expresa mención en el FJ segundo de la sentencia al informe emitido por la empresa municipal el 29 de mayo de 2003 donde hacía constar que se había aplicado provisionalmente a los trabajadores un incremento salarial igual al incremento real del IPC a diciembre de 2002, 3,9%, sin perjuicio de lo que resultase del Convenio Colectivo en fase de negociación.

    Cierto que no se pronunció expresamente sobre el argumento aducido mas si lo hizo implícitamente al exponer las razones que acreditaban el incumplimiento de la Ley de Presupuestos para 2003.

    Y, con arreglo a la doctrina más arriba expuesta, no era preciso una respuesta pormenorizada sobre todas las cuestiones planteadas cuando lo sustancial era el incremento esgrimido, independientemente de la causa en que pretendiera apoyarse, por otro lado, huérfana de prueba.

  3. Por tanto, tiene razón el Abogado del Estado cuando mantiene que, no ha habido incongruencia omisiva sino, además que, la corporación local recurrente pretende en sede casacional negar un hecho respecto del cuál le incumbía la carga de la prueba.

    No prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada contra la sentencia estimatoria del TSJ Andalucía, Sección Primera, con sede en Granada en el recurso contencioso 606/2004 deducido por el Abogado del Estado contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 11 de marzo de 2003 por el que se aprueba el presupuesto de la Corporación para el año 2003 incluyendo el estado de previsión de gastos e ingreso de la empresa publica municipal de Cementerios y Servicios Funerarios de Granada, SA. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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