STSJ Cataluña 2724/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2724/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8041393

RM

Recurso de Suplicación: 6252/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 2 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2724/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 30 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 764/2020 y siendo recurridos REPARA TU DEUDA LEGAL GROUP, S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Don Isidro, frente a la entidad mercantil REPARA TU DEUDA LEGAL GROUP, S.L., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en

RECLAMACIÓN POR DESPIDO con acumulación de acción en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, que debo DECLARAR Y DECLARO el mismo como IMPROCEDENTE, y que en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada REPARA TU DEDUA LEGAL GROUP, S.L., a que a su opción, y en el legal plazo de cinco días, proceda a la readmisión del demandante Don Isidro, en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a pagar a dicha demandante una indemnización económica por importe de 743,82 euros y, en caso de que la empresa demandada optare por su readmisión y no por la indemnización, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notif‌icación de la sentencia, a razón de un salario diario 45,08 euros.

Todo ello absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por lo que se ref‌iere a las circunstancias laborales del trabajador demandante, éste acredita las siguientes circunstancias laborales:

-Antigüedad de fecha 11 de marzo de 2020.

-Categoría Profesional de Auxiliar, según el convenio colectivo de aplicación.

-Salario bruto mensual de 1.371,27 euros, con inclusión de prorrata de gratif‌icaciones extraordinarias.

-El trabajador no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

-Centro de trabajo sito en Avinguda Francesc Macià, número 60, piso 10º, de la ciudad de Sabadell. (Hechos incontrovertidos en cuanto a antigüedad y categoría profesional y, en cuanto al salario, folios números 153, 155, 157 y 159 de los autos).

SEGUNDO

Con fecha de 11 de marzo de 2020 las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, estipulándose en su cláusula primera que el trabajador prestaría sus servicios como auxiliar, en jornada de trabajo diaria de 10 a 16 horas, prestadas de lunes a viernes, con una duración prevista de 11 de marzo de 2020 a 10 de junio de 2020, consignándose como causa de la contratación "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas propias de su categoría profesional, por aumento de clientes que no pueden ser atendidos por la plantilla habitual de la empresa, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". (Folios números 77 a 81 de los autos).

TERCERO

Se confeccionó un documento de acuerdo de teletrabajo entre la empresa y el trabajador, desde el 16 de marzo de 2020, con carácter temporal y mientas la situación respecto al coronavirus siguiera en fase de alerta. El trabajador realizó teletrabajo del 16 de marzo de 2020 al 19 de junio de 2020. (Folios números 81 y 82 de los autos y reconocimiento de hechos por la parte demandante en el hecho segundo de su escrito de demanda).

CUARTO

El actor solicitó, tras personarse en la empresa el día 22 de junio de 2020, y considerar que no había las medidas de higiene y seguridad suf‌icientes, que se le otorgaran tareas de teletrabajo desde su domicilio habitual, a lo cual accedió la empresa, por el plazo de 60 días que solicitaba el trabajador, conforme al RD 8/2020, de 17 de marzo, en su artículo 5, y al RD 15/2020, de 21 de abril de 2020. (Folios números 84 y 85 de los autos).

QUINTO

Con fecha de 6 de julio de 2020 el actor remitió comunicación escrita a la empresa, en la cual reclamaba el abono de horas extraordinarias y de comisiones, según listados confeccionados por el propio trabajador. (Folios números 86 a 91 de los autos)

SEXTO

Con fecha de 1 de septiembre de 2022 la empresa remitió comunicación escrita al trabajador en la cual se le informaba que las nóminas de julio y agosto no le habían sido abonadas porque estaba de baja por incapacidad temporal y, según la información facilitada por la TGSS, no cumplía con los requisitos de carencia para el devengo del subsidio. En cuanto a las cantidades reclamadas en el burofax se le manifestaba que se había comprobado en el sistema varias de la de las gestiones alegadas, y que no constaban registradas, por lo que no podían acceder a su pago. Asimismo, se le informaba que se aprovechaba para comunicarle la extinción de su contrato en su vencimiento a fecha 10 de septiembre de 2020, con transferencia a su cuenta habitual del f‌iniquito correspondiente. (Folio 92 de los autos).

SEPTIMO

Con fecha de 6 de julio de 2020 el trabajador remitió a la empresa comunicación escrita en la que manifestaba que, habiendo recibido en el día de la fecha el burofax que le envió la empresa, dejaba sin efecto

lo manifestado en su anterior burofax enviado a la empresa, en lo referido a la falta de recepción de respuesta a su solicitud de teletrabajo, y agradecía lo manifestado en relación al otorgamiento de teletrabajo en idénticas condiciones que las mantenidas hasta el 21 de junio de 2020, por un plazo de 60 días, comunicando que, en cuanto obtuviera el alta médica se presentaría a retirar el ordenador, la pantalla y los cascos para poder continuar teletrabajando. (Folio número 94 de los autos).

OCTAVO

Con fecha de 29 de julio de 2020 el demandante presentó denuncia ante la ITSS, la cual emitió informe con determinados requerimientos a la empresa, dándose por enteramente reproducidos los contenidos tanto de la denuncia como del informe. (Folios números 95 a 101 de los autos).

NOVENO

Con fecha de 17 de agosto de 2020 el actor remitió comunicación escrita a la empresa nuevamente reclamando horas extraordinarias y comisiones, y manifestando que rechazaba las nóminas de marzo, abril, mayo y junio que le habían sido abonadas y reclamando el pago de la nómina del mes de julio, a lo cual la empresa le respondió que, según información recibida de la TGSS, no tenía derecho al subsidio por no cumplir el requisito de carencia, como se ha reseñado en el hecho probado sexto. (Folios números 102 a 106 de los autos).

DECIMO

El informe médico del EAP "La Mina" ref‌iere, entre las patologías del actor, asma bronquial. (Folio número 110 de los autos).

DECIMOPRIMERO

Con fecha de 23 de junio de 2020 el actor inició situación de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, consignándose como diagnóstico "trastorno de ansiedad no especif‌icado". (Folio número 111 de los autos).

DECIMOSEGUNDO

Los correos electrónicos mantenidos entre el actor y el Sr. Pablo muestran un tono de cordialidad, y sólo se le pide al trabajador prestar servicios un sábado, el 30 de abril de 2022. (Folios números 124 a 133 de los autos).

DECIMOTERCERO

La TGSS dictó resolución sobre reconocimiento de alta del actor en el régimen general, con fecha de efectos de 11 de marzo de 2020. (Folio número 150 de los autos).

DECIMOCUARTO

La empresa efectuó comunicación de prórroga de contrato del 11 de junio de 2020 a 10 de septiembre de 2020. (Folio número 152 de los autos).

DECIMOQUINTO

Las hojas de salario ref‌lejan los conceptos salario base, parte proporcional de gratif‌icación extraordinaria verano y navidad, y comisiones. El salario se le abonaba al trabajador mediante transferencia bancaria. (Folios números 153 a 160 de los autos).

DECIMOSEXTO

Con fecha de 26 de junio de 2020 la empresa comunicó por escrito al trabajador que habiendo recibido su notif‌icación de fecha 25 de junio de 2020, solicitando continuar con el teletrabajo según el RD 8/2020, de 17 de marzo, y según el RD 15/2020, de 21 de abril de 2020, la empresa, debido a su situación de persona vulnerable al padecer asma bronquial y otras dolencias había decidido permitirle seguir con el teletrabajo en las mismas condiciones que tenía hasta el 21 de junio de 2020, durante 60 días más, y por ello, en el momento en que recibiera el alta médica, podía personarse en la empresa para recoger el...

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