SAP Alicante 82/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución82/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2020-0024548

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000458/2022--Dimana del Juicio Verbal Nº 002127/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante/s: Samuel

Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ Letrado/s: EDUARDO YAGUES FABREGAT

Apelado/s: ACTUALIZACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIALES SIGLO XXI SL

Procurador/es : FERNANDO VIDAL BALLENILLA Letrado/s: ALBERTO AUGUSTO MARCOTE

S E N T E N C I A Nº 82-23

En la Ciudad de Alicante a diez de marzo de dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Doña Mª ENCARNACION AGANZO RAMON,

Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 458/22, los autos de Juicio Verbal num. 2127/20, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada

D. Samuel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador

D. Juan Carlos Olcina Fernández y defendido por el Letrado Don Eduardo Yagües Fabregat, siendo apelada la demandante ACTUALIZACIONES Y SERVICIOS EMPESARIALES SIGLO XXI S.L., representado por el Procurador

D. Fernando Vidal Ballenilla y defendido por el letrado D. Alberto Augusto Marcote.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 2127/20 en fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, se dictó Sentencia num. 140/22 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por ACTUALIZACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIALES SIGLO XXI S.L. contra D/ña. Samuel y CONDENAR a D/ña. Samuel al pago de

3.738'90 euros del total de las cantidades abonadas al mismo, con fundamento en los trabajos defectuosamente realizados, más los intereses de la cantidad por la que se ha efectuado pronunciamiento de condena desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada D. Samuel siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 458/22.

TERCERO

Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día dos de febrero de dos mil veintitrés, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por ACTUALIZACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIALES SIGLO XXI contra D. Samuel en reclamación de la suma de 3.738'90 euros en concepto de indemnización por las def‌iciencias apreciadas en relación con los trabajos de carpintería llevados a cabo por el demandado, no en el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, que consideró caducada, sino en relación con la acción de responsabilidad contractual ejercitada con carácter subsidiario en aplicación de los arts. 1091, 1258 y 1101 Código Civil, al considerar acreditado que tales defectos eran responsabilidad el demandado.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado D. Samuel, alegando, en primer lugar, la existencia de infracciones de las normas y garantías procesales al haber incurrido la demandante en mutatio libellial indicar en el acto de la vista que había procedido a la sustitución de las puertas afectadas, cuando en la demanda alegó que no se habían reparado, y al haberse admitido en el acto del juicio oral la aportación de la factura relativa a la sustitución de las puertas, cuando no se daban los requisitos necesarios para tan extemporánea aportación; y, en segundo lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la existencia de las def‌iciencias detectadas ni la responsabilidad del demandado, al no permitir la actora con su actuación que las puertas fueran examinadas por el perito de la parte demandada, habiendo indicado el mismo que era difícil concretar una causa directa que explicara la deformación de las puertas sin conocer con exactitud el proceso de fabricación e instalaciones que hubieran tenido, y que las hipotéticas y especulativas causas sugeridas en el informe pericial adverso no le eran imputables a él, sino al arquitecto proyectista o al fabricante.

La demandante ACTUALIZACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIALES

SIGLO XXI S.L. por su parte, se opone al recurso alegando que el desembolso económico realizado para la sustitución de las puertas no era requisito necesario para acreditar el daño patrimonial sufrido por la actora, por lo que la manifestación de dicho hecho nuevo en modo alguno suponía una mutatio libelli, no siendo requisito para la estimación de la acción la aportación o no de las facturas, cuya presentación no fue extemporánea en virtud de lo dispuesto en el art. 286 LEC; y que no se había producido error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que todas las posibles casas indicada tanto por el perito como el testigo perito eran imputables a la demandada, que fue quien escogió los elementos a instalar y se encargó del suministro de las puertas, por lo que cualquier problema derivado de la fabricación o almacenaje de las puertas también le sería imputable.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a las infracciones procesales que se af‌irman por el apelante, debe señalarse que en la demanda se ejercitó, con carácter principal, una acción de saneamiento por vicios ocultos, que fue desestimada por caducidad, y, con carácter subsidiario, una acción de incumplimiento contractual, para cuya estimación debe acreditarse que se dan las circunstancias previstas en el art. 1101 C.C., esto es, la existencia de un incumplimiento consecuencia del cual se ha producido un daño patrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2.001 ha señalado que " los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza...

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