SAP Alicante 237/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución237/2023
Fecha27 Abril 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000848/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001701/2015

SENTENCIA Nº 237/2023

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1701/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Pascual, representado por el Procurador D. Ramón M. Amorós Lorente y defendido por el Letrado D. José Luis Zambudio Molina, siendo parte apelada, D. Rafael y D. Raúl, representados por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendidos por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Gálvez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Ramón Amorós Lorente, en representación de DON Pascual, contra DON Raúl y DON Rafael, representados por el procurador de los tribunales señor don Alberto Cánovas Seiquer".

Segundo

Contra dicha resolución la representación procesal de D. Pascual interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado a D. Rafael y D. Raúl, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 848/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2023.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Pascual interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas extraídas de la misma, ya que a la vista de los medios practicados debe apreciarse la existencia de enriquecimiento injusto por parte de los demandados, con devolución a cada uno de los propietarios de las respectivas aportaciones realizadas al fondo común, y concretamente al Sr. Pascual la suma de 96.325 €, sin que se haya producido depreciación alguna de los bienes aportados.

D. Rafael y D. Raúl se oponen a dicho recurso negando que resulte de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto a este supuesto, ya que no carecen de causa las aportaciones realizadas por cada miembro de la sociedad civil irregular constituida para la explotación de un vivero, por lo que es necesario proceder previamente a la disolución y liquidación de dicha sociedad ajustándose a las normas jurídicas correspondientes.

Segundo

Pruebas no practicadas en primera instancia y motivación de la resolución judicial.

Aunque no se articulen propiamente como motivos concretos del recurso, la parte apelante alude a la imposibilidad de practicar determinados medios de prueba que hubieran esclarecido el fondo del asunto y a la falta de exhaustividad o motivación de la sentencia impugnada sobre determinados extremos controvertidos en el litigio.

No cabe más que rechazar tales alegaciones.

Respecto de los medios de prueba no practicados en primera instancia nuestro ordenamiento jurídico prevé una solución que no es la nulidad de actuaciones, sino la petición de prueba en segunda instancia.

En este sentido, recuerda la STS de 12 de marzo de 2014:

" La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º LEC prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 LEC prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba ".

En todo caso, el apartado 2.2º del art. 460 LEC prevé la posibilidad de solicitar en segunda instancia las pruebas "propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales".

En este supuesto, los medios probatorios a que hace referencia la parte apelante no fueron solicitados como diligencias f‌inales, por lo que, aun cuando se hubiera instado su práctica en segunda instancia, esta petición habría sido rechazada.

Y, en segundo lugar, no se aprecia falta de exhaustividad o de motivación en la sentencia objeto de este recurso.

Así, acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que " consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la

función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003, de julio) ".

Y analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los f‌ines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, exigiéndose que la valoración de la prueba contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso.

Por ello, señala la STS. 357/2023, de 10 de marzo que " si lo que denuncia es falta de motivación, hay motivación, y otra cosa es que al recurrente no le guste. La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión".

Tercero

Enriquecimiento injusto . Liquidación de sociedad mercantil irregular .

Expone el actor en la demanda que, debido a sus conocimientos sobre jardinería, tanto de la actividad de comercialización, como la de implantación, cuidado y mantenimiento de jardines públicos y privados, el Sr. Raúl le ofreció en 2003 la posibilidad de montar en sociedad unos viveros destinados a la construcción de jardines y a la provisión y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR