SAP Sevilla 425/2022, 21 de Julio de 2022

PonentePATRICIA FERNANDEZ FRANCO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3315
Número de Recurso7593/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución425/2022
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20130134977

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7593/2020

Negociado: V2

Autos de: Procedimiento Abreviado 181/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA

Apelante: Jose Ignacio

Procurador: ROCIO OLIVARES GONZALEZ

Abogado: JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

Apelado: AYUNTAMIENTO CASTIBLANCO DE LOS ARROYOS

Procurador: JOSE MARIA RODRIGUEZ FRIAS

Abogado: JUAN ANDRES SILVA DE LOS REYES

SENTENCIA Nº 425 / 2022

ILMAS SRAS. MAGISTRADOS:

María del Pilar Llorente Vara

Encarnación Gómez Caselles

Patricia Fernández Franco (ponente )

En la Ciudad de Sevilla a 21 de Julio de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 11, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado número 87/2015 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Sevilla, por delito de prevaricación, siendo recurrente Jose Ignacio

, representado por el Procurador Doña Rocío Olivares González, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal . Ha sido designado ponente la magistrada doña Patricia Fernández Franco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2020 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio, como autor de un delito de prevaricación, ya def‌inido, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de inhabilitación especial para el cargo de alcalde o concejal de entidad pública, todo ello con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, deberá indemnizar al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos en las cantidades que se f‌ijen en ejecución de sentencia de acuerdo a las bases establecidas en el fundamento jurídico octavo de esta resolución ....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ignacio que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"....1.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha 12 de junio de 2007 por quien en aquel momento el alcalde en funciones del municipio de Castilblanco de los Arroyos, Jose Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales, se dictó resolución número 55/2007 en virtud de la cual se aprobaban "los trabajos realizados por don Pedro Antonio sobre el proyecto básico de ampliación de la residencia de ancianos Vicente Ferrer encargados por este ayuntamiento según liquidación que se adjunta". La liquidación arrojaba un saldo favorable al señor Pedro Antonio de 34.988,42 €, de unos honorarios totales de 52.642 €. Se hace constar el abono cuenta por importe de 18.000 €. Se añade IVA y se reduce la retención del 15% en concepto de IRPF.

  1. -En fecha indeterminada pero en torno al año 2005 el acusado vino manteniendo diversas conversaciones orales con el arquitecto señor Pedro Antonio, a f‌in de que éste asumiera profesionalmente el encargo de elaborar la documentación técnica necesaria y relativa a la ampliación de la residencia a f‌in de obtener una subvención de la junta de Andalucía

  2. - En el desarrollo del encargo el señor Pedro Antonio en fecha indeterminada pero en todo caso con fecha de visado del colegio of‌icial de arquitectos de Sevilla 19 de abril de 2006 presentó proyecto básico para la ampliación reseñada que constaba de: memoria, def‌inición de capítulos de obra, planos con plantas de distribución, superf‌icies etc y presupuesto .

    El proyecto básico recibió informe técnico desfavorable de fecha 15 de diciembre de 2016 por parte de la consejería para la igualdad y el bienestar social de la junta de Andalucía, Dirección General de Personas Mayores.

    El acusado realizó el encargo profesional por cuenta del ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos, en la condición de alcalde del municipio, eludiendo cualquier trámite procedimental relacionado con la contratación administrativa que hubiera exigido pliego de condiciones y concurrencia libre de profesionales. Tampoco consta situación de urgencia o emergencia que permitiera prescindir de expediente administrativo.

    En aquel momento se hallaba en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  3. - El proyecto básico reseñado fue objeto de un primer modif‌icado con fecha de visado 30 de julio de 2007. No obstante, la subvención a la que estaba destinado los trabajos del señor Pedro Antonio no fue concedida y la ampliación de la residencia nunca se llevó a cabo.

    Asimismo la ampliación de la residencia proyectada por el señor Pedro Antonio exigía alteraciones en la calif‌icación jurídica del suelo cuyos trámites administrativos nunca se aprobaron.

  4. - El señor Pedro Antonio percibió en fecha 28 de febrero, 29 de marzo y 19 de octubre, todos de 2006, 6.000 € en cada ocasión, a cuenta del encargo reseñado.

  5. - Ante la negativa del ayuntamiento a abonar el resto, el señor Pedro Antonio formuló recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento ordinario 339/2008 el juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Sevilla que dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012, reconociendo el derecho del señor Pedro Antonio a obtener el resto de honorarios. La sentencia fue f‌inalmente conf‌irmada por otra de fecha 5 de junio de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla)...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona, el recurrente Jose Ignacio, el pronunciamiento de condena dictado alegando en el escrito de recurso que obra a los folios 718 y siguientes de las actuaciones, error en la apreciación y valoración de la prueba, impugnando en primer término que no se haya apreciado la prescripción del delito que fue invocada en fase de informe en el acto del plenario; se alega igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia e indefensión por no haber permitido más alegaciones sobre esta cuestión; error de derecho por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 404 del código penal en la redacción en vigor en el momento de cometerse los hechos, que sería la anterior a la ley orgánica 1/2015; y se alega, asimismo, error por aplicación errónea de los artículos 109, 116, 123, 227.3 (entender 127) todos ellos del código penal y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .

SEGUNDO

- Con carácter previo, y por razones estrictas de economía procesal procede entrar a analizar las alegaciones que se efectúan por el recurrente a propósito de la prescripción del delito, la necesidad de apreciar la misma, y la eventual indefensión que se le podría haber generado a dicha representación legal en el acto del juicio.

Baste reseñar a este respecto que, no sólo la cuestión relativa a la prescripción fue ya alegada a lo largo de la fase intermedia del procedimiento y objeto además de uno de los recursos de apelación formalizados durante la misma, en concreto, el resuelto por auto de 3 de febrero de 2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que expresamente desestima la pretensión de prescripción del delito de prevaricación invocada por la defensa, puesto que estando conforme con un plazo de prescripción de 10 años, en este momento procesal no procede acogerla, ya que, si bien el arquitecto contratado y el investigado hablan de una contratación producida en el año 2001, es lo cierto que no existe constancia alguna que corrobore dicha aseveración, siendo todos los documentos relativos a la misma de fecha 2006 o 2007, por lo que, sin perjuicio de lo que pueda decidirse tras la celebración del juicio oral no procede estimar en este momento procesal dicha causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Pues bien, desarrollado el plenario y celebrado el juicio oral, no podemos sino compartir las argumentaciones que se han venido sosteniendo hasta la fecha en orden a desestimar la solicitud de prescripción que por la defensa se invoca, y que además como bien pone de manif‌iesto el ministerio f‌iscal en su informe con ocasión del recurso de apelación y, ha podido comprobarse tras la reproducción de la grabación del juicio no fue invocada como cuestión previa por la defensa de Jose Ignacio al inicio del plenario.

Abordando la cuestión relativa a la prescripción señala la STS núm. 304/2020, de 12 de junio : "Conforme señalábamos en la sentencia núm. 724/2018, de 24 de enero de 2019, con cita expresa de la sentencia núm. 1294/2011, de 21 de noviembre, la prescripción del delito, incorporada por el legislador como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el artículo 130.6º Código Penal, tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa o resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se...

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