SAP Alicante 29/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución29/2023
Fecha23 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000498/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000400/2022

SENTENCIA Nº 29/2023

En ELCHE, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 400/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por EOS SPAIN SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GARRIGA ROMANOS y dirigida por la Letrada Sra. PEREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada DON Octavio

, representado por la Procuradora Sra. MARTINEZ SERRANO y dirigido por el Letrado Sr. DURAN FERRANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia en fecha no concretada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Entidad EOS SPAIN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales d. Jordi Garriga Romanos contra D. Octavio representado por la Procuradora Doña Sonia Martínez Serrano, declarando la nulidad radical del contrato que une a las partes por usura, no quedando acreditado de forma alguna la existencia de la deuda reclamada. Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 498/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación, señalándose el día 19 de enero de 2023 para resolver.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juez sustituto de primera instancia, tras declarar la nulidad contractual del contrato de tarjeta de crédito que fundamentaba la reclamación de la actora, desestima la demanda en su integridad razonando únicamente que " Tal declaración de nulidad radical (como la tilda nuestro Alto Tribunal), supone que la parte demandada tan sólo tendrá que abonar la suma recibida y no pagada (sin intereses ordinarios, moratorios, comisiones ni gastos); que, en este supuesto, la actora no ha acreditado el importe del principal, por lo que

la deuda no es líquida, vencida ni exigible, desconociendo este Juzgado la cantidad real, por lo que procede desestimar la demanda en su totalidad ".

La parte demandante, disconforme parcialmente con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, reclamando una resolución revocatoria de la de instancia, que estime su demanda.

El demandado se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

En lo atinente a la acreditación de la deuda, en la sentencia 385/2021 de 27 de septiembre de 2021 de esta Secc 9, ya se decía que debemos tener en cuenta como ya dijo esta sala en su sentencia de fecha 30 de abril de 2018, en el que la sentencia de instancia había estimado la demanda, en un supuesto similar al que nos ocupa, dijo esta sala que: "... A propósito de las objeciones de la demandada y en supuesto similar la SAP Barcelona 17/1/2018 dijo: "El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el banco, el cliente y los establecimientos adheridos al banco para este f‌in. El banco se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justif‌icante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido. El contrato otorga al titular de la tarjeta el derecho a obtener dinero efectivo de los cajeros o de las of‌icinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este f‌in, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta. Y en cuanto a los establecimientos adheridos al Banco para los f‌ines de la tarjeta, deben permitir a su titular el pago de los bienes o servicios adquiridos o contratados mediante la misma, verif‌icar la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la f‌irma extendida en la factura con la de la tarjeta -o recabar el número PIN-, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido. No puede suscitarse incertidumbre alguna, en el supuesto que se enjuicia, sobre la circunstancia de que, por razón del contrato de tarjeta suscrito originariamente con Barclays Bank -predecesora en el crédito de Estrella Receivables, LTD-, Doña Antonia dispuso de diversas sumas de efectivo durante la vida del contrato, y así se ref‌leja expresamente en el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta, extracto remitido por Barclays Bank y que arroja el saldo deudor f‌inal de 6.591,56 euros. En principio, por tanto, la deuda existe, y deriva de las operaciones de pago realizadas por la cliente valiéndose del crédito inherente a la tarjeta. Se insiste en que el precitado extracto acredita con detalle la realidad de aquellas disposiciones de efectivo y el saldo deudor pendiente en cada momento, y que los movimientos ref‌lejados se relacionan con la actividad personal de la cliente, de modo que debe entenderse que no han sido creados artif‌iciosamente por el banco. Si hubiera sido así, la demandada, en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudo haber propuesto la prueba oportuna para acreditar que aquellos conceptos no se ajustaban a la realidad. Y debe insistirse en la disponibilidad probatoria que estaba al alcance de la demandada especialmente en asientos relacionados con su actividad laboral o particular. Incluso la jurisprudencia, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráf‌ico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones. Se subraya además que, debiéndose presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informaba periódicamente a la cliente de los movimientos de su cuenta y de la tarjeta de crédito, es signif‌icativo que no conste que la demandada formulara objeción alguna a dicha entidad acerca de la hipotética inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor que ahora se reclama, de suerte que su silencio al respecto debe interpretarse como conformidad a aquellos conceptos".

Aplicando los criterios de la sentencia trascrita y en nuestro supuesto, junto a la liquidación de la deuda, se aportan los extractos mensuales de los movimientos de la tarjeta y saldo pendiente. El contrato, tal como se deriva de los extractos, ha estado vigente durante más de 6 años, 2008/2015, sin que conste reparo alguno por parte del demandado ni extrajudicial ni impugnando partidas concretas en fase probatoria, el recurso será desestimado." .

En la misma línea antes expuesta, cabe citar la sentencia de la Ap de Valencia de 21 de octubre de 2020, o la Sap de Valencia de 6 de mayo de 2020 que en un supuesto similar al que nos ocupa dijo: "... De igual modo la documental aportada al procedimiento acredita la existencia de la deuda y su cuantía; no sólo la certif‌icación unilateral del cedente respecto a la existencia y cuantía de la deuda (doc. 6 de la demanda), sino también el extracto que se aporta como documento 7, que contiene la realización de las operaciones realizadas por el demandado y que resultaron impagadas, se considera suf‌iciente para probar el saldo deudor,

siendo la impugnación del deudor de carácter genérico, insuf‌iciente para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento.

La doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráf‌ico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos. Igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor. En tales casos se traslada al cliente la carga de probar que aquellos cargos no se ajustan a la realidad o que la deuda derivada de los mismos ha sido satisfecha.

En el caso de autos, no responde a un criterio de normalidad el hecho de que durante años se estén haciendo cargos en una cuenta procedentes de una tarjeta bancaria, sin que el titular de la misma realice objeción alguna, y ahora pretenda cuestionar la veracidad de la deuda señalando que no...

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