SAP Barcelona 240/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución240/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120188232113

Recurso de apelación 920/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 617/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012092021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012092021

Parte recurrente/Solicitante: Esperanza

Procurador/a: Rafael Taulera Salvador

Abogado/a: Josep Anton López Alvarez

Parte recurrida: Felicisima, Florian

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan, Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Marcos Oléo Torres, MANUEL MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 240/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 26 de abril de 2023

Ponente : Antonio Morales Adame

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 617/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Esperanza contra Sentencia - 14/09/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Florian y el Procurador Osccar Bagan Catalan en nombre y representación de Felicisima .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interposada per la senyora Esperanza, representada pel procurador dels tribunals senyor Rafael Taulera Salvador, contra la senyora Felicisima, representada pel procurador dels tribunals senyor Oscar Bagán Catalán i contra el senyor Florian, representat per la procuradora senyora Juncal Gil Carnicero; que queden absolts de tot pediment. Les costes processals s'imposen a la part demandant "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/04/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Antonio Morales Adame .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Esperanza, planteó demanda de Juicio Ordinario contra Dª Felicisima y D. Florian, en ejercicio de una acción declarativa del carácter de bienes comunes de la azotea y del patio del edif‌icio sito en Castelldefels, CALLE000, número NUM000 ; pretensión a la que acumula el cese de todo acto de perturbación sobre tales espacios y la escalera común.

Señaló la actora en su escrito inicial que es propietaria del piso primero del antes indicado inmueble, como heredera de D. Sebastián, quien, a su vez, lo adquirió por contrato de compraventa celebrado el uno de enero de 1.972, elevado a escritura pública el ocho de octubre de 1.978, de D. Severino . Se indicó a continuación que, en fecha de dieciocho de junio de 1.973, el Sr. Severino había procedido a otorgar escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edif‌icio y, posteriormente el cuatro de junio de 1.975, se otorgó una nueve escritura aclaratoria de la división horizontal donde se reconoció un derecho de vuelo o sobreelevación a favor del piso NUM001 y se indicaba que el propietario del piso NUM002, aunque tendría uso de uno de los dos lavaderos existentes en la cubierta, no podría tender ropa en ella. La actora tacha dichas declaraciones de ilegítimas al no ser ya el Sr. Severino propietarios de todas las unidades constituidas en propiedad horizontal, a pesar de lo cual los copropietarios habían aplicado un régimen de uso distinto de los elementos comunes, por el cual uso del patio se consideró privativo del local de los bajos, ahora vivienda, quien se hacía cargo de los gastos de su mantenimiento ordinario, mientras que los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002 se hacían cargo de los gastos del acceso desde la calle, la escalera y la azotea, espacio cuyo uso además se compartía entre ambos pisos. No obstante, indicó la demandante que la Sra. Felicisima se ha apropiado de todo el espacio de la azotea, destrozando el lavadero que utilizaba la actora, teniendo la cubierta en estado de desorden y suciedad, impidiendo además el acceso a la cubierta. Además, se indica que la demandada, al carecer la escalera de contador propio y encontrarse éste en el piso NUM001, procede a desconectar la energía eléctrica, dejando la escalera sin luz. Se solicitó así que: a) se declarase el carácter comunitario del patio situado en la planta baja y de la azotea; b) se declarase que el uso privativo del NUM002 corresponde a la vivienda de la planta NUM003, mientras que el uso privativo de la azotea corresponde a los pisos NUM002 y NUM001 ; c) se condenase a los demandados a "...estar y pasar por dicha declaración y a cesar de manera inmediata en todo acto de perturbación del libre disfrute del terrado comunitario y de la escalera común, conforme a su naturaleza, por parte de la actora, Doña Esperanza y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la anterior demanda por el Juzgado de ª Instancia nº 5 de Gavá, se mandó emplazar a los demandados, quienes comparecieron en las actuaciones y se opusieron a todas las pretensiones de la actora.

La demandada Dª Felicisima contestó a la demanda considerando validas las escrituras de división horizontal y posterior aclaración en cuanto a los usos de la azotea, por lo que la actora, en aquélla, solo tendría derecho al uso del lavadero. Finalmente, se niegan los actos de intromisión en los elementos comunes que se relacionan en la demanda.

Por su parte, la defensa de D. Florian se opone también a la demanda con base en los siguientes argumentos:

  1. falta de legitimación activa de la Sra. Esperanza, al no actuar con el consentimiento o en benef‌icio de la Comunidad de Propietarios; b) subsidiariamente a lo anterior, la falta de legitimación pasiva de los demandados, toda vez que las acciones deberían haberse presentado contra la Comunidad de Propietarios al referirse a elementos comunes; c) defecto en el modo de proponer la demanda al no resultar claras las pretensiones ejercitadas; d) carencia sobrevenida de objeto al haber cesado los actos de perturbación en la azotea, los cuales fueron llevados a cabo por el inquilino del piso NUM001 ; e) falta de litisconsorcio pasivo, al no llamarse al procedimiento al propietario del piso NUM003 ; f) que las decisiones sobre la titularidad y uso de los elementos comunitarios deben adoptarse mediante Juntas de Propietarios y no mediante el ejercicio de acciones judiciales, g) que la actora, en cuanto propietaria del piso NUM002, únicamente tiene derecho al uso del lavadero ubicado en la terraza; y, h) 1ue el acceso a la azotea es libre para todos los propietarios, sin que existan elementos que obstaculicen su utilización.

En el acto de la audiencia previa, se desestimaron las excepciones procesales referentes a defecto en el modo de proponer la demanda, carencia sobrevenida de objeto y falta de litisconsorcio pasivo necesario, quedando la oposición en cuanto a la falta de legitimación activa y de legitimación pasiva a resolver en sentencia, por afectar al fondo del asunto.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, desestimando en su integridad la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Esperanza .

La demandante plantea ahora recurso de apelación contra la anterior sentencia. Señala que, al formar parte de la Comunidad tan solo tres dueños, cualquiera de ellos puede plantear acciones en defensa de los elementos comunes. Considera, por lo tanto, que procedía entrar en el fondo del asunto, declarando el carácter comunitario de ambos elementos, patio y azotea, y, en el caso de no estimarse los usos que de ellos se había realizado, habría de haberse estimado la demanda en el sentido de declarar la inexistencia de limitaciones de uso sobre ambos espacios.

Los demandados solicitaron la íntegra conf‌irmación de la sentencia, por sus propios argumentos en cuanto a la falta de legitimación activa de la Sra. Esperanza . Se añade por la defensa del Sr. Florian que, para el caso de estimarse en la alzada la legitimación activa de la apelante, deberían devolverse los autos a la instancia para que se pronunciara sobre el resto de cuestiones planteadas, sin pronunciarse la Audiencia Provincial en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Vistos los términos en que se plantea el debate en esta alzada, la primera cuestión a resolver es si la apelante está legitimada activamente para el ejercicio de las acciones que interpone.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 de noviembre de 2.019 aborda la cuestión en los siguientes términos: "La legitimación del propietario para deducir acciones legales en defensa y benef‌icio de la comunidad, ha sido declarada af‌irmativamente por la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y esta Sala en la reciente sentencia 50/2019, de 8 de julio . No obstante, hemos distinguido entre aquellos supuestos en que la Comunidad acuerda no interponer acciones legales de otros casos en que existe pasividad por parte de la Comunidad y no se adopta acuerdo alguno.

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