STSJ Asturias 1073/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1073/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01073/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002295

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000931 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000572 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña ASOCIACION CORRIENTE SINDICAL IZQUIERDA

ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMISIONES OBRERAS (CCOO), UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A.

ABOGADO/A: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ,, IGNACIO DUGNOL SIMO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Sentencia nº 1073/23

En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ

CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000931 /2023, formalizado por la LETRADA DOÑA MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de ASOCIACION CORRIENTE SINDICAL IZQUIERDA, contra la sentencia número 79/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 572/2022, seguidos a instancia de ASOCIACION CORRIENTE SINDICAL IZQUIERDA frente a COMISIONES OBRERAS (CCOO), UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES y TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La ASOCIACION CORRIENTE SINDICAL IZQUIERDA presentó demanda contra COMISIONES OBRERAS (CCOO), UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES y TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/2023, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La entidad demandada tiene unos 900 trabajadores en plantilla de los que 40 pertenecen a la sección de taller, que resultaN afectadoS por el presente conf‌licto colectivo. El comité de empresa lo integran representantes de CCOO, CSI Y UGT.

Las relaciones laborales de parte de los citados se rigen por el convenio colectivo del metal que establece una jornada máxima anual de 1736 horas; la de otros, por el convenio de empresas de montaje y auxiliares cuya jornada máxima anual es de 1722 horas al haberse visto reducida en el 2022 desde las 1730 horas.

SEGUNDO.- El horario seguido en el taller hasta el diciembre de 2008 consistía en una jornada partida de lunes a jueves, entre las 8 y las 13.30 y las tardes de 14.30 a 17 horas.

Los viernes se extendía entre las 8 y las 14.25 horas.

Con carácter previo a dicha modif‌icación, el horario que era continuo, generaba descansos compensatorios.

Con ocasión de la pandemia COVID y las necesidades organizativas por razones sanitarias, entre marzo y junio de 2020 se establecieron dos turnos de trabajo y de julio a septiembre de 2022 como consecuencia de la restricción del uso del comedor, se procedió a volver al sistema de jornada continua entre las 8 y las 16 horas de lunes a viernes. Dicho horario generaba descansos compensatorios en elevado número para todos los trabajadores.

TERCERO.- En 23 de septiembre de 2022 se instauró nuevamente el horario de jornada partida anterior de lunes a jueves, de 8 a 13.30 y de 14.30 a 17 horas. Los viernes, la jornada pasó a ser de 8 a 14.45 horas, es decir, 20 minutos más respecto de la anterior al COVID. Con esta jornada se alcanzó el máximo de horas anuales previstas en el convenio colectivo del sector del metal, mayoritario ahora en su aplicación entre los trabajadores del taller.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, contra COMISIONES OBRERAS (CCOO), UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A. absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASOCIACION CORRIENTE SINDICAL IZQUIERDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de julio de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del presente proceso de conf‌licto colectivo, interpone el Sindicato accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa demandada, que fundamenta en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Respecto del primer motivo debe de signif‌icarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modif‌icar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectif‌icar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia, se exige el concurso de determinados requisitos entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las af‌irmaciones de dicho juzgador, y f‌inalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modif‌icar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectif‌icación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado f‌in no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de...

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