SAP Álava 388/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Número de resolución388/2023

SENTENCIA N.º 388/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Magistrados

D.Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. Mónica Basurto Garrido

En Vitoria-Gasteiz, a veintidós de marzo de 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000525/2021 - del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de CONSTRUCCIONES ARANA SA, apelante-, representada por el procurador D. JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA y defendida por el letrado D. ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ ORTIZ DE BARRON, contra D. Valeriano y Dª. Soledad, apelados-, representados por la procuradora D.ª MARIA BOULANDIER FRADE y defendidos por la letrada D.ªANA MARIA URIBE ACEVEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13-09-22.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 342/22 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Boulandier Frade, en nombre y representación de Dª. Soledad y D. Valeriano, frene a la entidad CONSTRUCCIONES ARANA, S.A, y en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la suma de 62.445,48 euros, intereses del art. 576 de la LEC e imposición de costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES ARANA, S.A ., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-10-22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación

D. Valeriano y Dª. Soledad escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-12-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D. Iñigo Madaria Azcoitia y por resolución de 16-12-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso los Srs. Soledad y Valeriano exponen que el 10 de diciembre de 2.010 compraron a la demandada, Construcciones Arana, S.A., una vivienda en Miñano Menor, de la que ésta fue asimismo constructora y promotora. Desde su ocupación en agosto de 2.011 detectaron numerosos defectos consistentes en humedades y corrientes de aire, que la demandada intentó reparar. Defectos que se fueron agravando, apareciendo otros que la demandada trató asimismo de reparar a lo largo de los años 2.012 a 2.015. A partir de este año se desentendió, por lo que decidieron solucionar los defectos por su cuenta. En concreto la reparación de la puerta del garaje, calefacción, fachada (requirió la reconstrucción del revestimiento de piedra), deshumif‌icación electrofísica, pintura y cristales. Todo ello por importe de 62.445'48 euros, que es la cantidad reclamada en la demanda, conforme a los arts. 1091, 1098, 1101, 1124, 1166, 1258 y 1445 del Código Civil y Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, sobre la base del incumplimiento del contrato de compraventa. La reclamación se concreta en: factura de Airestudio, factura de honorarios del arquitecto Sr. Alejo, ejecución de cerramiento por Arentia, deshumif‌icación electrofísica, pintura interior, desmontaje y montaje puerta de cristal de entrada y licencia de obras.

La demanda se opuso a la demanda alegando que la vivienda se construyó conforme a la norma NBT:CT y las prescripciones señaladas en el proyecto de ejecución y las indicaciones del director de la obra. Considera que las pretensiones de los demandantes constituyen mejoras no previstas en el proyecto ni exigidas por la normativa vigente al momento de la construcción.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Declara la responsabilidad de la demandada en su condición de vendedora y por el incumplimiento de la obligación de entregar una vivienda en condiciones de servir al uso al que se destina. Añade que ninguna norma de construcción ampara la existencia de humedades, corrientes o desprendimientos de fachada, entre otras def‌iciencias. Tras analizar cada uno de los defectos o def‌iciencias y su causa, así como los demás perjuicios reclamados, en relación con el estudio y proyectos de reparación, y la necesidad de aplicar las normas constructivas vigentes en el momento de la reparación, considera que no se han introducido mejoras y estima procedente la cantidad reclamada como precio razonable de los gastos necesarios para la reparación de todas las def‌iciencias.

Frente a la sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación. Como motivos alega los siguientes:

En primer término, se ref‌iere a la necesidad de determinar la normativa de aplicación en el momento de la construcción de la vivienda, que a su juicio cumplía la entonces vigente. Por ello deduce la falta de responsabilidad al cumplirse la Norma NBE-CT-79, como considera acreditado con la documentación y manifestaciones de la dirección facultativa. Señala que el desprendimiento se redujo a pequeñas piezas. Añade que el informe pericial de la demandante incurre en un error en relación con el cumplimiento de KG del edif‌icio y considera injustif‌icada la decisión unilateral de sustitución de la fachada. Hace mención a la prueba en relación con la intervención de los peritos y la reparación de los defectos sin tener en cuenta la normativa vigente al momento de la construcción y la existencia de mejoras y partidas no relacionadas con los defectos. Finalmente analiza las concretas partidas objeto de la demanda.

SEGUNDO

Doctrina del "aliud por alio". Inhabitabilidad de la vivienda.

Como pusimos de relieve en la S.AP de Álava de 16 de marzo de 2015, reiterada jurisprudencia, entre otras la

S.TS. 20 de noviembre de 2008, sienta lo siguiente:

La doctrina del "aliud pro alio" se desarrolla a partir del art. 1166 del Código Civil, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identif‌icada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en def‌initiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manif‌iesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las f‌inalidades o intereses del acreedor

cuando éstos han sido conocidos por el deudor" ( SSTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero 1992, 23 enero 1998).

La S.TS. 4 de abril de 2005, trata sobre un caso semejante al de autos, compraventa de una vivienda afectada por xilófagos y humedades. En concreto, señala que los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, art. 1484 del Código Civil, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden, sino que frustran la f‌inalidad perseguida por la compraventa.

Finalmente, la referida sentencia de 4 de abril de 2005 estima que "nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto"; rechaza "los argumentos de que la casa ha estado habitada desde la entrega, y ésta lo fue a satisfacción de la compradora, con un precio de venta sensiblemente inferior al que costaría una nueva construcción".

La remisión de la referida doctrina jurisprudencial al supuesto de autos resulta evidente desde la referencia que los hechos probados ponen de relieve, así lo expresa la Juzgadora de primera instancia cuando estima acreditada la existencia de graves humedades por capilaridad y corrientes de aire motivadas por la existencia de grietas en los cerramientos y carpintería, falta de aislamiento térmico, todo ello resultado de una mala ejecución de la obra. Hechos acreditados que además tienen conf‌irmación en los repetidos intentos sin éxito que la demandada lleva a efecto, entre los años 2.012 y 2.015, para solucionar esos defectos que afectan gravemente a la habitabilidad de la vivienda y con ello a su f‌inalidad básica, haciéndola impropia para el uso a que se destina y que lo disminuye de tal modo que de haberlo conocido los compradores no lo habrían adquirido o habrían pagado menos precio.

Así, resumidamente, son hechos probados la aparición y existencia de los siguientes defectos constructivos consistentes en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR