STSJ Cataluña 1721/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1721/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario de Sala núm. 1706/2021

Recurso ordinario de Sección núm. 113/2021-ED

SENTENCIA Nº 1721 /2023

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. Javier Aguayo Mejía

Magistrados/as:

Dª María Luisa Pérez Borrat

Dª María Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Francisco José Sospedra Navas

Dª Asunción Loranca Ruilópez

D. Manuel Santos Morales

En la Ciudad de Barcelona, a 10 de mayo de dos mil veintidós

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 113/2021, interpuesto por D. Eliseo, representado por el Procurador D. José Luis Aguado Baños y dirigido por el Letrado D. Mateo Argerich González, contra la Administració de la Generalitat de Catalunya (Departament d'Educació), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat..

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución del Departament d'Eduació de 15 de marzo de 2021, que desestima la solicitud de modif‌icación del régimen lingüístico educativo y estima la petición de que las comunicaciones, circulares y cualquier otras documentación, oral o escrita, del centro escolar y de la administración educativa que se dirijan a la familia de la recurrente se han de realizar también en lengua castellana.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

El tribunal acordó la práctica de diligencia f‌inal consistente en requerimiento para que el director o directora del centro educativo, en relación con la programación del curso 2022-23 de educación primaria en general y del curso al que asiste al hijo del recurrente en particular, informara sobre los criterios de utilización de las lenguas vehiculares y curriculares en las materias en las que se organiza el curso, con expresión de los respectivos horarios, la lengua de los materiales didácticos los criterios del profesorado para uso de una u otra lengua, los sistemas de soporte lingüísticos complementario a los alumnos de nueva incorporación y el funcionamiento de la atención individualizada. Trasladada la información a las partes, se han pronunciado el actor y la demandada, señalándose votación y fallo del asunto que tuvo lugar en la fecha señalada.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y alegaciones de las partes. Como se ha expuesto en los antecedentes, constituye el objeto del proceso la impugnación por el actor, padre de un menor alumno del centro educativo DIRECCION000 de DIRECCION001, donde estaba cursando estudios de educación primaria en el curso 2020-2021, de la resolución que resuelve desestimar la solicitud de modif‌icación del régimen lingüístico formulada por la actora.

La parte actora formula en el escrito de demanda las siguientes pretensiones: 1) Que se declare el derecho del hijo del recurrente a ser escolarizado durante la enseñanza obligatoria en lengua castellana y catalana en proporción equivalente, una vez restadas las horas lectivas que se impartan en lengua extranjera. 2) Subsidiariamente, en caso de que la Administración acredite las circunstancias sociolingüísticas en favor de la lengua catalana, que se establezca una proporción diferente y se obligue a la Administración a adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar una presencia mínima del castellano como lengua vehicular en ningún caso inferior al 25%, debiendo impartirse en castellano el área, materia, asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje, al menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga. 3) La nulidad del proyecto lingüístico de la Escuela y el establecimiento de los parámetros que debe contener el mismo conforme la doctrina de los Tribunales, específ‌icamente el hecho de que tanto el catalán como el castellano sean considerados lenguas vehiculares, que la proporción en el uso de las mismas atienda a la realidad sociolingüística de la ciudad y el entorno; que el centro educativo respete la diversidad lingüística del alumnado; que la rotulación y la señalización escrita del mismo conste en ambas lenguas; y que las relaciones con la familia de los alumnos deben responder a la libertad lingüística y la elección de las mismas.

La Administración demandada se opuso al recurso, alegando asimismo la inadmisión de la impugnación del proyecto lingüístico.

En el curso del proceso, produjo la entrada en vigor de la Ley catalana 8/2022 y Decreto Ley 6/2022, por lo que se requirió a la directora del centro para que informara sobre los criterios de utilización de las lenguas vehiculares y curriculares en las materias en las que se organiza el curso, con expresión de los respectivos horarios, la lengua de los materiales didácticos los criterios del profesorado para uso de una u otra lengua, los sistemas de soporte lingüísticos complementario a los alumnos de nueva incorporación y el funcionamiento de la atención individualizada.

Dicho requerimiento fue contestado por la directora del centro educativo DIRECCION000, quien, tras exponer en el punto 1 del requerimiento los criterios de utilización de las lenguas, expresa:

"el materials didàctics són en llengua catalana, a excepción dels emprats per a impartir les matèries de llengua castellana i llengua inglesa; i el material de la materia de medi social i natural de sisè, és en llengua castellana perquè aquesta materia es fa en castellà" (punto 2).

Horas lectivas de primer curso a quinto curso de educación primaria:

"Hores lectives en català 17,5.

Hores lectives en castellà 3.

Hores lectives en anglès: 2".

Horas lectivas para el curso de sexto de primaria :

"Hores lectives en català 13.

Hores lectives en castellà 7,5.

Hores lectives en anglès: 2" (punto 3)

En los puntos 4 y 5 del requerimiento se expresa que el profesorado ser rige por criterio pedagógico en el uso de las lenguas y que el soporte lingüístico de los alumnos y las alumnas de nueva incorporación sin conocimientos de la lengua catalana se realiza mediante planes de soporte individualizados, que el

centro no dispone de aula de acogida y que, según la disponibilidad existente, algunas horas de los maestros se emplean para dar soporte individualizado a este tipo de alumnado.

Expuesto lo anterior, procede entrar a examinar las cuestiones que se plantean en este proceso sobre el sistema de conjunción lingüística y el marco jurídico vigente, a f‌in de resolver la controversia en el ámbito de las pretensiones sostenidas en el proceso.

SEGUNDO

Sobre el sistema de conjunción lingüística en la prestación del servicio de enseñanza. El régimen lingüístico que deben observar los centros escolares ha sido abordado ya anteriormente por este Tribunal con ocasión de las reclamaciones formuladas por otros alumnos y alumnas. También lo ha sido a raíz la reclamación formulada por la Administración General del Estado en relación con el sistema educativo de Cataluña en su conjunto.

En la sentencia núm. 5201/2020, de 16 de diciembre, resumimos los parámetros del modelo lingüístico de la enseñanza que en ese momento def‌inían el marco normativo y la jurisprudencia constitucional, en lo siguiente:

"En allò que ací interessa, el marc jurídic en el que s'insereix l'ús vehicular de les llengües a l'ensenyament és el següent:

- L'article 35 de l'Estatut d'Autonomia de Catalunya reconeix el dret dels ciutadans a rebre l'ensenyament en català, que s'ha d'utilitzar normalment com a llengua vehicular i d'aprenentatge. Aquest mateix precepte disposa que els alumnes tenen dret a no ésser separats en centres ni en grups de classe diferents per raó de llur llengua habitual.

- La Llei 12/09, d'educació de Catalunya, reitera l'anterior plantejament però, així mateix, admet la possibilitat d'impartir continguts curriculars o altres activitats educatives en una llengua estrangera. Disposa alhora que l'ús de les llengües vehiculars es concreta en el projecte lingüístic del centre -articles 12.3, 14 i 92-.

- Ja des de la sentència núm. 87/83 el Tribunal Constitucional ha establert que l'existència de diverses llengües of‌icials imposa un règim de conjunció lingüística en l'ensenyament, el que signif‌ica que totes han de tenir un ús vehicular normal en l'ensenyament.

- Aquest règim de conjunció no respon a un dret subjectiu dels alumnes sinó que és conseqüència de la mateixa of‌icialitat de la llengua. Condició aquesta que, com s'ha dit, imposa necessàriament el seu ús vehicular ( STC 337/94 i 31/10 ).

- En aquest sentit, el Tribunal Constitucional va interpretar l'article 35 l'Estatut

d'Autonomia de Catalunya en el sentit que la manca de referència explícita a l'ús vehicular de la llengua castellana no suposava negar el seu ús normal, en els mateixos termes que l'ús normal del català (STC 31/10, FJ 24).

- La Llei...

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