STSJ Castilla y León 934/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución934/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00934/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001391

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001544 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: EXPOMOVIL SUJER, S.L.

ABOGADO YASMIN HANNAOUI GARCIA

PROCURADO: Dª. MARIA CRISTINA REY MARCOS

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 934

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a , veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 1544/21 interpuesto por Dña. Cristina Rey Marcos, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil EXPOMÓVIL SUJER, S.L., defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Dª Yasmín Hannaoui García contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28 de septiembre de 2021 por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/699/2019, 47/4354/2019, 47/4355/2019, 47/4356/2019, 47/4357/2019 y 47/4358/2019 interpuestas frente al Acuerdo de Liquidación A0272970503 y contra el Acuerdo imposición de sanción A51-78411831 por el IVA, ejercicios 2014 y 2015; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24.12.2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 03.05.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando " 1º) Que tenga por formulada la demanda y la admita a trámite, con los documentos que la acompañan.

  1. ) Previa tramitación legal, estime la demanda, declarando la nulidad solicitada y en su defecto la anulabilidad, de la Resolución objeto del recurso, y en consecuencia, anulando los efectos de los Acuerdos de Liquidación y de Sanción de los que trae causa.

  2. ) Condene en costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 03.06.2022 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 81.577,03€, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 11.09.2022, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 14.09.2023, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En esencia, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28 de septiembre de 2021 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/699/2019, 47/4354/2019, 47/4355/2019, 47/4356/2019, 47/4357/2019 y 47/4358/2019 interpuestas frente al Acuerdo de Liquidación A0272970503 y contra el Acuerdo imposición de sanción A51-78411831 por el IVA, ejercicios 2014 y 2015 entendiendo, en lo que ahora interesa, que no era de inclusión en la base imponible liquidada los tributos soportados por la recurrente al no acreditar esta su condición de suplidos, que la deducción de las cuotas soportadas no era viable pues no ha acreditado ni su registro ni la falta de deducción previa. Consideró en relación con la sanción, plenamente acreditada la concurrencia del tipo objetivo y subjetivo de la misma.

La defensa de la mercantil EXPOMOVIL SUJER SL, en un desmesurado escrito de demanda (el Protocolo de Buenas Prácticas Procesales para Castilla y León de 7.12.2022 recomienda no exceder de 10 páginas), alega en la demanda la improcedencia de la base imponible determinada en la liquidación impugnada por la no inclusión de tasas y suplidos pagados por cuenta del comprador, por la negación de la exclusión del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en aquellas facturas en las que no vino detallado, así como de otros elementos que componen el precio de adquisición. La improcedencia de la sanción por ausencia del requisito de culpabilidad. Y finalmente, la infracción de las reglas que rigen el procedimiento de comprobación.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre el efecto preclusivo de las actuaciones parciales seguidas en 2015.

Pese a ser invocado por la defensa de la recurrente en último lugar, elementales exigencias de ortodoxia analítica imponen su examen en primer lugar al tratarse de un argumento impugnatorio de naturaleza procesal que impediría el examen de alguno de los ejercicios impugnados, lo que así acontecerá, ya se anuncia.

Considera la recurrente que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha vulnerado el principio de seguridad jurídica con vulneración de su obligación de resolver ( artículo 103 y 104 LGT) pues a la Comunicación de Acuerdo de Inicio de las Actuaciones Inspectoras (periodos 1T2013 - 4T2014) no le siguió acuerdo de resultado de estas comprobaciones, que las actuaciones de comprobación parcial han producido un efecto preclusivo, yendo contra sus propios actos.

Analizando la documentación remitida por la actora, la Dependencia de Inspección inició en 2015 actuaciones parciales de comprobación e investigación por el concepto de comprobación censal/obligaciones formales del periodo 1T 2013 a 4T 2014, con la finalidad de la verificación de los datos censales y la comprobación de la existencia de libros de contabilidad y registros fiscales sin examinar su contenido, con inspección al local donde la actora desarrollaba su actividad y en la que expresamente se le advertía de lo siguiente " Se informa al interesado que el contenido de esta diligencia será sometido al análisis de la Unidad responsable del expediente que podrá solicitar la aportación de nueva documentación justificativa en los términos del artículo 171 del citado anteriormente RD 1065/2007 o incluso proponer el inicio de actuaciones de comprobación e investigación con distinto alcance de la que se encuentra en curso para aquellos casos en los que se estime que la información obtenida resulta incongruente con la existente a disposición de la Agencia Tributaria.

Por otro lado, se informa asimismo que la presente actuación de verificación de obligaciones formales podrá darse por finalizada con la cumplimentación de la presente diligencia (o de la diligencia posterior que recoja la aportación completa de la información solicitada); en el caso de que se detecten irregularidades que pudieran dar lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador, se notificará al obligado tributario el inicio de un trámite de audiencia mediante comunicación en la que se resumirán las irregularidades o incumplimientos apreciados".

En relación con el efecto preclusivo de las potenciales regularizaciones habidas en el procedimiento de comprobación limitada, el art. 140 LGT establece que " 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

  1. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.".

    Se hace entonces necesario ya recordar una doctrina invariable, expuesta desde nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 08 de octubre de 2015 ( ROJ: STSJ CL 4604/2015- ECLI:ES:TSJCL:2015:4604) Sentencia: 2274/2015, Recurso: 654/2012 en la que se interpretaba el referido precepto; ya con remisión a otras anteriores.

    A modo de resumen, ese efecto preclusivo regulado en el art. 140 LGT supone:

  2. - Se trata de un derecho del contribuyente ( STS, Contencioso sección 2 del 03 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4025/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4025 Sentencia: 1426/2022 Recurso: 6081/2020), vinculado al principio constitucional de la seguridad jurídica.

    El art. 140 LGT veda una suerte de revocación o revisión de oficio informal, sin atenerse a las solemnidades a que para tal iniciativa debe someterse la Administración, justamente porque su propósito es expulsar del tráfico jurídico los actos favorables al administrado y, por ende, declarativos de derechos en los términos de los artículos 217 y concordantes de la LGT.

  3. - La administración tributaria ha de garantizar ese derecho, como...

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